La Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las Tesis y Jurisprudencias relativas al mes de mayo de 2010. A continuación se transcriben los principales rubros de estas Tesis y Jurisprudencias en materia fiscal
1. PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.
1. PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.
2. REVISIÓN DE ESCRITORIO O VISITA DOMICILIARIA. LAS ÓRDENES RELATIVAS DIRIGIDAS A LOS GOBERNADOS COMO SUJETOS DIRECTOS Y COMO RETENEDORES, CUMPLEN LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CUANDO SE FUNDAN EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
3. OPCIÓN DE COMPRA DE ACCIONES OTORGADA POR UNA EMPRESA O SU RELACIONADA A UN TRABAJADOR, DERIVADA DE SU RELACIÓN LABORAL. HECHOS QUE LA INTEGRAN Y EFECTOS TRIBUTARIOS QUE ÉSTOS PRODUCEN.
4. SALARIO BASE DE COTIZACIÓN. EL ACUERDO 77/94 DEL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE ABRIL DE 1994, MEDIANTE EL CUAL SE EXCLUYERON DE AQUÉL LAS PRIMAS QUE EL PATRÓN PAGA A UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS CON MOTIVO DEL CONTRATO RELATIVO CELEBRADO EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES ES APLICABLE, AUN CUANDO HAYA SIDO EMITIDO AL AMPARO DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
SALARIO BASE DE COTIZACIÓN. NO LO INTEGRAN LAS PRIMAS QUE EL PATRÓN PAGA A UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS CON MOTIVO DEL CONTRATO RELATIVO CELEBRADO EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES
Tesis y jurisprudencias del mes de mayo de 2010
La Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las Tesis y Jurisprudencias relativas al mes de mayo de 2010. A continuación se transcriben las principales de Tesis y Jurisprudencias en materia fiscal:
Registro No. 164552
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 838 Tesis: 2a./J. 56/2010 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
SALARIO BASE DE COTIZACIÓN. NO LO INTEGRAN LAS PRIMAS QUE EL PATRÓN PAGA A UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS CON MOTIVO DEL CONTRATO RELATIVO CELEBRADO EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES
Tesis y jurisprudencias del mes de mayo de 2010
La Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las Tesis y Jurisprudencias relativas al mes de mayo de 2010. A continuación se transcriben las principales de Tesis y Jurisprudencias en materia fiscal:
Registro No. 164552
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 838 Tesis: 2a./J. 56/2010 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.
De la interpretación armónica, literal, lógica, sistemática y teleológica del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la estimativa indirecta de ingresos se actualiza cuando el contribuyente no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de los depósitos bancarios, pues el registro contable se integra con los documentos que lo amparen, conforme al artículo 28, último párrafo, parte final, del Código, por lo cual, no basta el simple registro, ya que volvería nugatoria la presunción de ingresos, toda vez que uno de los fines del sistema de las presunciones fiscales en materia de contabilidad, consiste en que todos los movimientos o modificaciones en el patrimonio del contribuyente se registren debidamente, pues dicha contabilidad
NÚMERO59
JUNIO 2010
es la base de las autodeterminaciones fiscales; de esta manera, los registros sustentados con los documentos correspondientes contribuyen a que se refleje adecuadamente la situación económica del sujeto pasivo en el sistema contable.
Contradicción de tesis 39/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Tesis de jurisprudencia 56/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril de dos mil diez
Registro No. 164533
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 840 Tesis: 2a./J. 61/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa
De la interpretación armónica, literal, lógica, sistemática y teleológica del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la estimativa indirecta de ingresos se actualiza cuando el contribuyente no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de los depósitos bancarios, pues el registro contable se integra con los documentos que lo amparen, conforme al artículo 28, último párrafo, parte final, del Código, por lo cual, no basta el simple registro, ya que volvería nugatoria la presunción de ingresos, toda vez que uno de los fines del sistema de las presunciones fiscales en materia de contabilidad, consiste en que todos los movimientos o modificaciones en el patrimonio del contribuyente se registren debidamente, pues dicha contabilidad
NÚMERO59
JUNIO 2010
es la base de las autodeterminaciones fiscales; de esta manera, los registros sustentados con los documentos correspondientes contribuyen a que se refleje adecuadamente la situación económica del sujeto pasivo en el sistema contable.
Contradicción de tesis 39/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Tesis de jurisprudencia 56/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril de dos mil diez
Registro No. 164533
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 840 Tesis: 2a./J. 61/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa
REVISIÓN DE ESCRITORIO O VISITA DOMICILIARIA. LAS ÓRDENES RELATIVAS DIRIGIDAS A LOS GOBERNADOS COMO SUJETOS DIRECTOS Y COMO RETENEDORES, CUMPLEN LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CUANDO SE FUNDAN EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Las órdenes citadas, previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que pueden dirigirse a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, satisfacen los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del mencionado Código, cuando además de fundarse en aquellas fracciones, precisan las contribuciones motivo de verificación en cada caso y cumplen las condiciones formales inherentes. Lo
anterior es así, en primer lugar, porque tales fracciones prevén dichas órdenes, y la circunstancia de que aludan a los retenedores y no expresamente a los responsables solidarios no genera incertidumbre en sus destinatarios respecto a la facultad de comprobación que la autoridad fiscal haya decidido ejercer en cada caso; y, en segundo lugar, porque no resultan genéricas en su objeto ni provocan inseguridad jurídica, porque no crean duda en sus destinatarios, pues si bien las citadas fracciones II y III no contemplan específicamente la figura del retenedor, como uno de los obligados a proporcionar información y documentación a las autoridades fiscales para que ejerzan sus facultades de comprobación, al hacerse referencia al retenedor se entiende que se alude a un responsable solidario del contribuyente, pues el retenedor constituye una especie del género responsable solidario, según se desprende de la
fracción I del artículo 26 del invocado ordenamiento tributario. Por el contrario, las órdenes así emitidas favorecen en mayor entidad a sus destinatarios, pues si se ha considerado que la autoridad administrativa no está obligada a señalar por qué les atribuye el carácter de contribuyentes directos, responsables solidarios o terceros relacionados, es evidente que genera mayor seguridad jurídica la circunstancia de que a los destinatarios se les otorgue el carácter de retenedores, cuyo término resulta ser más específico que el de responsables solidarios, porque dentro de éste se encuentran tanto los retenedores como los enlistados en las demás fracciones del citado artículo 26. En esa tesitura, es innecesario que en las órdenes de que se trata se invoque la fracción I de ese último numeral, en la medida en que no es en ella donde se prevé la facultad de comprobación respectiva, sino únicamente se precisa el alcance de la figura de la responsabilidad solidaria referida en las multicitadas fracciones II y III, al establecerse, en aquélla, que los retenedores son responsables solidarios con los contribuyentes.
Contradicción de tesis 63/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 28 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 61/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.
Registro No. 164644
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 847 Tesis: 2a. XXXI/2010 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional
Las órdenes citadas, previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que pueden dirigirse a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, satisfacen los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del mencionado Código, cuando además de fundarse en aquellas fracciones, precisan las contribuciones motivo de verificación en cada caso y cumplen las condiciones formales inherentes. Lo
anterior es así, en primer lugar, porque tales fracciones prevén dichas órdenes, y la circunstancia de que aludan a los retenedores y no expresamente a los responsables solidarios no genera incertidumbre en sus destinatarios respecto a la facultad de comprobación que la autoridad fiscal haya decidido ejercer en cada caso; y, en segundo lugar, porque no resultan genéricas en su objeto ni provocan inseguridad jurídica, porque no crean duda en sus destinatarios, pues si bien las citadas fracciones II y III no contemplan específicamente la figura del retenedor, como uno de los obligados a proporcionar información y documentación a las autoridades fiscales para que ejerzan sus facultades de comprobación, al hacerse referencia al retenedor se entiende que se alude a un responsable solidario del contribuyente, pues el retenedor constituye una especie del género responsable solidario, según se desprende de la
fracción I del artículo 26 del invocado ordenamiento tributario. Por el contrario, las órdenes así emitidas favorecen en mayor entidad a sus destinatarios, pues si se ha considerado que la autoridad administrativa no está obligada a señalar por qué les atribuye el carácter de contribuyentes directos, responsables solidarios o terceros relacionados, es evidente que genera mayor seguridad jurídica la circunstancia de que a los destinatarios se les otorgue el carácter de retenedores, cuyo término resulta ser más específico que el de responsables solidarios, porque dentro de éste se encuentran tanto los retenedores como los enlistados en las demás fracciones del citado artículo 26. En esa tesitura, es innecesario que en las órdenes de que se trata se invoque la fracción I de ese último numeral, en la medida en que no es en ella donde se prevé la facultad de comprobación respectiva, sino únicamente se precisa el alcance de la figura de la responsabilidad solidaria referida en las multicitadas fracciones II y III, al establecerse, en aquélla, que los retenedores son responsables solidarios con los contribuyentes.
Contradicción de tesis 63/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 28 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 61/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.
Registro No. 164644
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 847 Tesis: 2a. XXXI/2010 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional
ACTIVO. EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1999, VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El referido precepto, al prever la deducibilidad del valor de las deudas contratadas sólo con contribuyentes del impuesto al activo, vulnera el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con tal excepción se origina una distinción injustificada entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades.
Amparo directo en revisión 722/2010. Petroquímica Tula, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.
Registro No. 164522
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 1872
Tesis: XXI.2o.P.A. J/41 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
El referido precepto, al prever la deducibilidad del valor de las deudas contratadas sólo con contribuyentes del impuesto al activo, vulnera el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con tal excepción se origina una distinción injustificada entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades.
Amparo directo en revisión 722/2010. Petroquímica Tula, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.
Registro No. 164522
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 1872
Tesis: XXI.2o.P.A. J/41 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHO ORGANISMO NO CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA.
El artículo 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no constituye una norma compleja que contenga una serie de párrafos interrelacionados, sino que con una adecuada técnica legislativa se subdivide, para su mejor comprensión, en párrafos y fracciones, lo que hace más fácil su lectura y manejo así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en él contemplados.
El artículo 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no constituye una norma compleja que contenga una serie de párrafos interrelacionados, sino que con una adecuada técnica legislativa se subdivide, para su mejor comprensión, en párrafos y fracciones, lo que hace más fácil su lectura y manejo así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en él contemplados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 170/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 12 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.
Revisión fiscal 301/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 23 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.
Revisión fiscal 164/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascensión Goicochea Antúnez.
Revisión fiscal 289/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Julián Jiménez Pérez.
Revisión fiscal 464/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 12 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.
Registro No. 164521
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 1887 Tesis: XXI.2o.P.A. J/43 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
Revisión fiscal 170/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 12 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.
Revisión fiscal 301/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 23 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.
Revisión fiscal 164/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascensión Goicochea Antúnez.
Revisión fiscal 289/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Julián Jiménez Pérez.
Revisión fiscal 464/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 12 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.
Registro No. 164521
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 1887 Tesis: XXI.2o.P.A. J/43 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. POR EL ORDEN EN QUE SE ENCUENTRA REDACTADO EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHO ORGANISMO, SU PÁRRAFO TERCERO CORRESPONDE AL PENÚLTIMO.
El párrafo del artículo 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que dice: "Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General Jurídica.", por el orden en que se encuentra redactado, aun cuando se cite por la autoridad hacendaria como penúltimo corresponde al tercero, ya que está inserto inmediatamente antes del último, por lo que resulta irrelevante la forma en que se cite en las determinaciones dictadas por ella.
El párrafo del artículo 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que dice: "Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General Jurídica.", por el orden en que se encuentra redactado, aun cuando se cite por la autoridad hacendaria como penúltimo corresponde al tercero, ya que está inserto inmediatamente antes del último, por lo que resulta irrelevante la forma en que se cite en las determinaciones dictadas por ella.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 170/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 12 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís. Revisión fiscal 301/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito
Público y de otros. 23 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís. Revisión fiscal 164/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascensión Goicochea Antúnez. Revisión fiscal 289/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Julián Jiménez Pérez. Revisión fiscal 464/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 12 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.
Registro No. 164643
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 1920 Tesis: IV.3o.A.123 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
Revisión fiscal 170/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 12 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís. Revisión fiscal 301/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito
Público y de otros. 23 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís. Revisión fiscal 164/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascensión Goicochea Antúnez. Revisión fiscal 289/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Julián Jiménez Pérez. Revisión fiscal 464/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 12 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.
Registro No. 164643
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 1920 Tesis: IV.3o.A.123 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
ACTIVO. HIPÓTESIS EN QUE LA DETERMINACIÓN DEL JUICIO DE LESIVIDAD EN EL SENTIDO DE QUE FUE INCORRECTA LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO IMPLICA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR TANTO, VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004).
Si con base en la jurisprudencia P./J. 123/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 10, de rubro:
Si con base en la jurisprudencia P./J. 123/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 10, de rubro:
"ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", la autoridad fiscalizadora, al dar respuesta a una consulta, confirma el criterio planteado por un contribuyente en el sentido de que por ciertos ejercicios fiscales las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación pueden deducirse del valor del activo en el ejercicio, para determinar la base gravable sobre la cual aplicar la tasa del impuesto al activo y, en consecuencia, el causante solicita la devolución del pago de lo indebido resultante del recálculo de los pagos provisionales de tal contribución, acordándose favorablemente su petición, y contra esta última resolución la autoridad promueve el juicio de lesividad, en el que se determina que fue incorrecta dicha devolución y se ordena la restitución de la cantidad correspondiente, ello implica la aplicación del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, que debía desaplicarse de la esfera jurídica del particular, atento a la señalada jurisprudencia y, por tanto, violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por indebida fundamentación de dicho fallo. Lo anterior no contraría la tesis 2a./J. 6/2005, visible en el mismo órgano de difusión y Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 314, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA.", que establece que la devolución de impuestos sólo procede respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de tal consulta, cuando la solicitud respectiva se realiza con motivo de la respuesta a una consulta fiscal que determinó que una norma es inaplicable por existir jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara su inconstitucionalidad, en consideración a que dicho criterio no resulta aplicable debido a que no contempla el supuesto en el que
ya existe una devolución material de contribuciones. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2009. Cydsa, S.A.B. de C.V. (antes Cydsa, S.A. de C.V.). 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
Registro No. 164577
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 1953 Tesis: IV.3o.A.124 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
JUICIO DE LESIVIDAD. HIPÓTESIS EN QUE ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE RESUELVE FAVORABLEMENTE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO LUEGO DE HABER CONFIRMADO UN CRITERIO RELATIVO A LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004.
Del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación se advierte que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo pueden modificarse por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante el denominado juicio de lesividad, el cual es iniciado por las autoridades hacendarias. Así, dicho juicio es improcedente, contra la resolución de la autoridad fiscalizadora que resuelve favorablemente una solicitud de devolución de pago de lo indebido luego de haber confirmado el criterio planteado por un contribuyente, en el sentido de que por ciertos ejercicios fiscales las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación pueden deducirse del valor del activo en el ejercicio para determinar la base gravable sobre la cual aplicar la tasa del impuesto al activo, es decir, al desaplicar el artículo 5o., segundo párrafo, de la ley de dicha contribución
vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 123/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 10, de rubro: "
ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.". Lo anterior es así, al no existir materia para el objetivo que persigue el indicado procedimiento, ya que la resolución impugnada no origina una lesión jurídica a la autoridad ni al interés público y, por el contrario, su anulación violaría derechos adquiridos del particular, porque conllevaría la aplicación del mencionado artículo 5o. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2009. Cydsa, S.A.B. de C.V. (antes Cydsa, S.A. de C.V.). 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
Registro No. 164564
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 1985 Tesis: I.4o.A.710 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
OPCIÓN DE COMPRA DE ACCIONES OTORGADA POR UNA EMPRESA O SU RELACIONADA A UN TRABAJADOR, DERIVADA DE SU RELACIÓN LABORAL. HECHOS QUE LA INTEGRAN Y EFECTOS TRIBUTARIOS QUE ÉSTOS PRODUCEN.
La opción de compra de acciones otorgada por una empresa o su relacionada a un trabajador, derivada de su relación laboral, contempla dos hechos diversos que producen distintos efectos tributarios con significación económica diferente y autónoma, no obstante que se realicen en un solo acto y sean concomitantes en el tiempo, que son los siguientes: el primero se da cuando el
trabajador ejerce la opción de adquirir acciones, otorgada como estímulo y contraprestación por la empresa donde labora y obtiene un beneficio si el precio de la acción es menor al valor de mercado, hecho que es gravable al constituir una remuneración por un trabajo personal subordinado y, el segundo, consiste en que el titular de las acciones, a través de la instrucción dada a su tenedor, las enajena a un precio que excede del que pagó por su adquisición, lo que se traduce en que el ingreso obtenido es gravable en términos del capítulo IV del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De lo anterior se observa que en el primer acto hay un incremento patrimonial por la titularidad de las acciones a un cierto precio y, en el segundo, hay un ingreso en efectivo gravable por la enajenación de aquéllas. Consecuentemente, se está ante una operación compleja integrada por etapas y actos, jurídicos y económicos, con un resultado y efecto, donde real, financiera y sustancialmente se da la adquisición y enajenación de acciones, tales como: i) acciones que ingresan al patrimonio del empleado; ii) enajenación de esos títulos mediante la instrucción del titular y, iii) obtención de un beneficio, en el que es preciso distinguir entre el que incrementa el patrimonio, que es consecuencia de una relación laboral, y el ingreso que se obtiene por el diferencial entre el costo de las acciones y el producto de la venta. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 310/2009. Peter Foyo Collazo. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Registro No. 164562
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 1987 Tesis: IV.3o.A.122 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
PAGO DE LO INDEBIDO. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LA VINCULA A RESPONDER LA CONSULTA DE UN CONTRIBUYENTE EN EL SENTIDO DE CONFIRMAR UN CRITERIO BASADO EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA TRIBUTARIA, IMPLICA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE AQUÉL.
Cuando una sentencia dictada por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de una resolución negativa ficta para el efecto de que la autoridad fiscal dé respuesta a la consulta de un contribuyente en el sentido de confirmar un criterio basado en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró la inconstitucionalidad de una norma tributaria y aquélla da cumplimiento, esta última determinación implica el derecho a la devolución del pago de lo indebido, lo cual trae como consecuencia la autorización de la solicitud que al respecto formule el particular, previa satisfacción de los requisitos correspondientes, porque el fallo del juicio contencioso administrativo que se materializó con la confirmación del criterio solicitado no puede desvincularse de la autorización de la devolución de las cantidades solicitadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2009. Cydsa, S.A.B. de C.V. (antes Cydsa, S.A. de C.V.). 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
Registro No. 164528
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 2071 Tesis: IV.3o.A.126 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
SALARIO BASE DE COTIZACIÓN. EL ACUERDO 77/94 DEL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE ABRIL DE 1994, MEDIANTE EL CUAL SE EXCLUYERON DE AQUÉL LAS PRIMAS QUE EL PATRÓN PAGA A UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS CON MOTIVO DEL CONTRATO RELATIVO CELEBRADO EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES ES APLICABLE, AUN CUANDO HAYA SIDO EMITIDO AL AMPARO DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
El salario base de cotización, acorde con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social se integra, entre otros elementos, por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, primas y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Ahora bien, el Acuerdo 77/94 del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1994, mediante el cual se excluyeron del indicado salario base de cotización las primas que el patrón paga a una institución de seguros con motivo del contrato relativo celebrado en favor de sus trabajadores, no obstante haberse emitido al amparo de la derogada Ley del Seguro Social, tiene naturaleza jurídica de norma general de carácter interpretativo que no ha sido derogada expresa ni tácitamente por la legislación vigente, al no oponerse a sus disposiciones y, por tanto, es aplicable, ya que la integración salarial prevista en la ley anterior no sufrió modificaciones sustanciales que influyan en el concepto que excluye el mencionado acuerdo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 189/2009. Instituto de Cultura Superior Valle del Bravo de Reynosa, A.C. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: José Antonio Bermúdez Manrique.
Registro No. 164527
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 2072
Tesis: IV.3o.A.125 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
SALARIO BASE DE COTIZACIÓN. NO LO INTEGRAN LAS PRIMAS QUE EL PATRÓN PAGA A UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS CON MOTIVO DEL CONTRATO RELATIVO CELEBRADO EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES.
El salario base de cotización, acorde con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social se integra, entre otros elementos, por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, primas y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, sin embargo, no precisa a qué tipo de primas se refiere. Por su parte, el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integrará, además de otros conceptos, con las primas que recibe el trabajador, y de la interpretación sistemática de los artículos 71, 80 y 162 del mismo ordenamiento se colige que las primas son un ingreso adicional o extraordinario, relacionado directamente con la prestación del servicio, pues se origina con motivo de la relación laboral, ya sea por los años de trabajo, por desempeñar éste en los días de descanso o por vacaciones. En estas condiciones, si el salario integrado a que alude la legislación laboral es equivalente al salario base de cotización referido en el ordenamiento de seguridad social, al menos en cuanto a las primas que lo integran, para efectos del precepto inicialmente citado, éstas son las que percibe el trabajador adicionalmente, en razón de la prestación de sus servicios, y no pueden ser sino la dominical, la vacacional o por antigüedad, sin que se desconozca que como prestación extralegal puedan otorgarse otras por conceptos diferentes, las cuales integraran el salario siempre y cuando sean ingresos adicionales o extraordinarios que tengan como punto de origen la relación laboral. Por tanto, las primas que el patrón paga a una institución de seguros con motivo del contrato relativo celebrado en favor de sus trabajadores no integran el salario base de cotización, porque no son un ingreso adicional o extraordinario que se otorgue a aquéllos, sino la contraprestación originada con motivo del mencionado contrato que, además, se paga directamente a la aseguradora, no al trabajador para que éste contrate su propio seguro, caso en el que podría ser un ingreso adicional e integrar el salario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 189/2009. Instituto de Cultura Superior Valle del Bravo de Reynosa, A.C. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: José Antonio Bermúdez Manrique.
Fuente:IMCP
ya existe una devolución material de contribuciones. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2009. Cydsa, S.A.B. de C.V. (antes Cydsa, S.A. de C.V.). 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
Registro No. 164577
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 1953 Tesis: IV.3o.A.124 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
JUICIO DE LESIVIDAD. HIPÓTESIS EN QUE ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE RESUELVE FAVORABLEMENTE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO LUEGO DE HABER CONFIRMADO UN CRITERIO RELATIVO A LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004.
Del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación se advierte que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo pueden modificarse por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante el denominado juicio de lesividad, el cual es iniciado por las autoridades hacendarias. Así, dicho juicio es improcedente, contra la resolución de la autoridad fiscalizadora que resuelve favorablemente una solicitud de devolución de pago de lo indebido luego de haber confirmado el criterio planteado por un contribuyente, en el sentido de que por ciertos ejercicios fiscales las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación pueden deducirse del valor del activo en el ejercicio para determinar la base gravable sobre la cual aplicar la tasa del impuesto al activo, es decir, al desaplicar el artículo 5o., segundo párrafo, de la ley de dicha contribución
vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 123/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 10, de rubro: "
ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.". Lo anterior es así, al no existir materia para el objetivo que persigue el indicado procedimiento, ya que la resolución impugnada no origina una lesión jurídica a la autoridad ni al interés público y, por el contrario, su anulación violaría derechos adquiridos del particular, porque conllevaría la aplicación del mencionado artículo 5o. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2009. Cydsa, S.A.B. de C.V. (antes Cydsa, S.A. de C.V.). 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
Registro No. 164564
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 1985 Tesis: I.4o.A.710 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
OPCIÓN DE COMPRA DE ACCIONES OTORGADA POR UNA EMPRESA O SU RELACIONADA A UN TRABAJADOR, DERIVADA DE SU RELACIÓN LABORAL. HECHOS QUE LA INTEGRAN Y EFECTOS TRIBUTARIOS QUE ÉSTOS PRODUCEN.
La opción de compra de acciones otorgada por una empresa o su relacionada a un trabajador, derivada de su relación laboral, contempla dos hechos diversos que producen distintos efectos tributarios con significación económica diferente y autónoma, no obstante que se realicen en un solo acto y sean concomitantes en el tiempo, que son los siguientes: el primero se da cuando el
trabajador ejerce la opción de adquirir acciones, otorgada como estímulo y contraprestación por la empresa donde labora y obtiene un beneficio si el precio de la acción es menor al valor de mercado, hecho que es gravable al constituir una remuneración por un trabajo personal subordinado y, el segundo, consiste en que el titular de las acciones, a través de la instrucción dada a su tenedor, las enajena a un precio que excede del que pagó por su adquisición, lo que se traduce en que el ingreso obtenido es gravable en términos del capítulo IV del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De lo anterior se observa que en el primer acto hay un incremento patrimonial por la titularidad de las acciones a un cierto precio y, en el segundo, hay un ingreso en efectivo gravable por la enajenación de aquéllas. Consecuentemente, se está ante una operación compleja integrada por etapas y actos, jurídicos y económicos, con un resultado y efecto, donde real, financiera y sustancialmente se da la adquisición y enajenación de acciones, tales como: i) acciones que ingresan al patrimonio del empleado; ii) enajenación de esos títulos mediante la instrucción del titular y, iii) obtención de un beneficio, en el que es preciso distinguir entre el que incrementa el patrimonio, que es consecuencia de una relación laboral, y el ingreso que se obtiene por el diferencial entre el costo de las acciones y el producto de la venta. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 310/2009. Peter Foyo Collazo. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Registro No. 164562
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 1987 Tesis: IV.3o.A.122 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
PAGO DE LO INDEBIDO. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LA VINCULA A RESPONDER LA CONSULTA DE UN CONTRIBUYENTE EN EL SENTIDO DE CONFIRMAR UN CRITERIO BASADO EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA TRIBUTARIA, IMPLICA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE AQUÉL.
Cuando una sentencia dictada por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de una resolución negativa ficta para el efecto de que la autoridad fiscal dé respuesta a la consulta de un contribuyente en el sentido de confirmar un criterio basado en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró la inconstitucionalidad de una norma tributaria y aquélla da cumplimiento, esta última determinación implica el derecho a la devolución del pago de lo indebido, lo cual trae como consecuencia la autorización de la solicitud que al respecto formule el particular, previa satisfacción de los requisitos correspondientes, porque el fallo del juicio contencioso administrativo que se materializó con la confirmación del criterio solicitado no puede desvincularse de la autorización de la devolución de las cantidades solicitadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2009. Cydsa, S.A.B. de C.V. (antes Cydsa, S.A. de C.V.). 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
Registro No. 164528
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 2071 Tesis: IV.3o.A.126 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
SALARIO BASE DE COTIZACIÓN. EL ACUERDO 77/94 DEL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE ABRIL DE 1994, MEDIANTE EL CUAL SE EXCLUYERON DE AQUÉL LAS PRIMAS QUE EL PATRÓN PAGA A UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS CON MOTIVO DEL CONTRATO RELATIVO CELEBRADO EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES ES APLICABLE, AUN CUANDO HAYA SIDO EMITIDO AL AMPARO DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
El salario base de cotización, acorde con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social se integra, entre otros elementos, por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, primas y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Ahora bien, el Acuerdo 77/94 del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1994, mediante el cual se excluyeron del indicado salario base de cotización las primas que el patrón paga a una institución de seguros con motivo del contrato relativo celebrado en favor de sus trabajadores, no obstante haberse emitido al amparo de la derogada Ley del Seguro Social, tiene naturaleza jurídica de norma general de carácter interpretativo que no ha sido derogada expresa ni tácitamente por la legislación vigente, al no oponerse a sus disposiciones y, por tanto, es aplicable, ya que la integración salarial prevista en la ley anterior no sufrió modificaciones sustanciales que influyan en el concepto que excluye el mencionado acuerdo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 189/2009. Instituto de Cultura Superior Valle del Bravo de Reynosa, A.C. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: José Antonio Bermúdez Manrique.
Registro No. 164527
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 2072
Tesis: IV.3o.A.125 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
SALARIO BASE DE COTIZACIÓN. NO LO INTEGRAN LAS PRIMAS QUE EL PATRÓN PAGA A UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS CON MOTIVO DEL CONTRATO RELATIVO CELEBRADO EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES.
El salario base de cotización, acorde con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social se integra, entre otros elementos, por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, primas y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, sin embargo, no precisa a qué tipo de primas se refiere. Por su parte, el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integrará, además de otros conceptos, con las primas que recibe el trabajador, y de la interpretación sistemática de los artículos 71, 80 y 162 del mismo ordenamiento se colige que las primas son un ingreso adicional o extraordinario, relacionado directamente con la prestación del servicio, pues se origina con motivo de la relación laboral, ya sea por los años de trabajo, por desempeñar éste en los días de descanso o por vacaciones. En estas condiciones, si el salario integrado a que alude la legislación laboral es equivalente al salario base de cotización referido en el ordenamiento de seguridad social, al menos en cuanto a las primas que lo integran, para efectos del precepto inicialmente citado, éstas son las que percibe el trabajador adicionalmente, en razón de la prestación de sus servicios, y no pueden ser sino la dominical, la vacacional o por antigüedad, sin que se desconozca que como prestación extralegal puedan otorgarse otras por conceptos diferentes, las cuales integraran el salario siempre y cuando sean ingresos adicionales o extraordinarios que tengan como punto de origen la relación laboral. Por tanto, las primas que el patrón paga a una institución de seguros con motivo del contrato relativo celebrado en favor de sus trabajadores no integran el salario base de cotización, porque no son un ingreso adicional o extraordinario que se otorgue a aquéllos, sino la contraprestación originada con motivo del mencionado contrato que, además, se paga directamente a la aseguradora, no al trabajador para que éste contrate su propio seguro, caso en el que podría ser un ingreso adicional e integrar el salario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 189/2009. Instituto de Cultura Superior Valle del Bravo de Reynosa, A.C. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: José Antonio Bermúdez Manrique.
Fuente:IMCP