martes, 9 de febrero de 2010

EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DA CONOCER LAS TESIS Y JURISPRUDENCIAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE D

EL TRIBUNAL EDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DA CONOCER LAS TESIS Y JURISPRUDENCIAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009

BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos e Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre las ganancias de capital, celebrados de conformidad con el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, no definen lo que debe entenderse por beneficio empresa- rial. No obstante ello, los Convenios en cita, en el artículo 3°, párrafo 2, señalan que para su aplicación por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida, tendrá el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado, relativa a los impuestos que son objeto de los Convenios, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente. De este modo, para determinar qué debe entenderse por beneficio empresarial, debe acudirse a la definición de actividades empresariales que prevé el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio, por remisión expresa de aquél a las leyes federales para definir lo que es una actividad comercial; normas de las cuales parecería que para el sistema impositivo mexicano, la actividad empresarial abarcara toda la actividad lícita de la que se puede obtener un ingreso. Sin embargo, jurídicamente, no puede concluirse que el ingreso proveniente de todas las actividades deba considerarse automáticamente beneficio empresarial, para efectos de tales Convenios, pues éstos, a lo largo de su articulado, regulan los diversos ingresos que se pueden obtener, señalando, en cada caso, el tratamiento que deben tener, siendo los beneficios empresariales sólo uno de los múltiples conceptos. Esto es, no puede concluirse que todo ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial lícita pueda considerarse beneficio empresarial para los efectos de dichos Tratados, pues el fruto de tales actividades, dependiendo de cuál se realice, dará lugar a distintos regímenes como: ventas inmobiliarias, dividendos, intereses, regalías, etcétera, que tienen un tratamiento especial en los distintos artículos de los Convenios en mención. En vista de lo anterior, y dado que los Convenios en cita definen con mayor o menor grado de claridad todos los conceptos de renta que regulan, salvo el de beneficios empresaria- les, se puede afirmar que los artículos 7° de los instrumentos jurídicos en mención, comprenden a las rentas que, derivadas de una actividad empresarial, no se encuentran incluidas en alguno de los otros artículos que se refieren a rentas especiales. (2)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12211/07-17-05- 8/1161/08-PL-05-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de mayo de 2009, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 19 de agosto de 2009)

TRATADOS INTERNACIONALES
VI-P-SS-212
REGALÍAS. SU CONCEPTO A LA LUZ DE LO ESTABLECIDO EN CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
- De conformidad con el artículo 12, párrafo 3, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y, su similar, el artículo 12, párrafo 3, del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos e Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre las ganancias de capital, celebrados de conformidad con el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, por el término regalía se debe entender, entre otros conceptos, el pago realizado por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico. Ahora bien, para la debida interpretación de los Convenios en cita, es necesario acudir al Modelo de Convenio y a los Comentarios de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico - OCDE-, de los cuales se destaca que México, de manera expresa, realizó una Reserva al artículo 12, párrafo 2, en el sentido de que nuestro país se reservaba el derecho a seguir incluyendo los rendimientos derivados del arrendamiento de equipos industriales, comerciales o científicos, y de contenedores, en la definición de “cánones” o regalías. Por lo tanto, jurídicamente, es dable concluir que los pagos realizados a empresas residentes en los Estados Unidos de América del Norte y en Irlanda, por la renta de equipos industria- les, comerciales y científicos, pueden ser catalogados como regalías, para los efectos de los Convenios en mención. (3)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12211/07-17-05- 8/1161/08-PL-05-10.- Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de mayo de 2009, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 19 de agosto de 2009)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-P-SS-214
REGALÍAS. EL PAGO POR EL USO DE CUALQUIER TIPO DE SOFTWARE LAS GENERA.
- El artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo señala que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar. Es decir, abarca todo el género de creaciones científicas como regalías, y, en su segundo párrafo, hace una distinción precisando que incluye a los programas o conjunto de instrucciones para computadoras. De esta forma es válido apuntar que el software utilizado para el funcionamiento de conmutadores telefónicos genera regalías. Por ello, debe entenderse que dichos programas de software comparten la calidad de obra científica, y forman parte del género al que el primer párrafo del artículo 15-B considera como regalía. El hecho de que el segundo párrafo se refiera a los programas de cómputo es a manera de ejemplo, puesto que utiliza el vocablo “entre otros”, lo cual evidencia que no son los únicos que abarca. De esta forma, no puede circunscribirse la aplicación del artículo 15-B únicamente a los programas de computadoras, porque no resulta congruente con la finalidad del ordinal, que solamente los programas para computadoras u ordenadores generen el pago de regalías, y que cualquier otro software para algún otro dispositivo no las genere. (5)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27939/07-17-06- 3/1329/08-PL-03-09.- Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1° de julio de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario Lic. Enrique Orozco Moles. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-P-SS-215
PARA SER BENEFICIARIO DE UN CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
.- De conformidad con el artículo 5º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para poder aprovechar los beneficios derivados de los tratados para evitar la doble tributación, es necesario que el contribuyente que pretende acogerse a los mismos acredite ser residente del país con el que se celebró el Convenio. Para ello, el citado precepto establece que será el propio contribuyente que pretende obtener esos beneficios el que debe solicitar a quien realice el pago de los bienes o servicios que le efectúe la retención correspondiente, o solicitar con posterioridad la devolución correspondiente, lo cual, en el primer caso, implica que es el propio residente en el extranjero el que debe solicitar que se efectúe la retención a una menor tasa, de lo que válidamente se puede inferir que en vez de que se le aplique la tasa correspondiente, se acoge al beneficio. (6)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27939/07-17-06- 3/1329/08-PL-03-09.- Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1° de julio de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario Lic. Enrique Orozco Moles. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-P-SS-216
NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA RESPECTO DE LA RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
.- De acuerdo con el citado precepto, las autoridades fiscales podrán discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal. El ejercicio de estas facultades por parte de la autoridad, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes. En tales consideraciones, no resulta aplicable al caso de la reconsideración administrativa el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación que prevé la figura jurídica de la resolución negativa ficta, pues la petición que formule el contribuyente ante la autoridad fiscal para que se reconsidere administrativamente una resolución, tiene regulación específica en los términos ya apuntados; de tal manera que al no constituir instancia, no puede configurarse resolución negativa ficta respecto de dicha petición ya que incluso la resolución que le recaiga, no sería susceptible de combatirse ante este Tribunal, en términos del artículo 8° fracciones II, XI y XVI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (7)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1176/07-17-02- 6/662/09-PL-04-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de agosto de 2009, por unanimidad de 8 votos a favor.- Magistra-do Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009)

PLENO
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-TASS-41
OPERACIONES DE FACTORAJE FINANCIERO EFECTUADAS EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO QUE DERIVEN EN CRÉDITOS INCOBRABLES, NO DEBEN CONSIDERARSE COMO DEDUCIBLES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
- Resulta legal el rechazo de la deducción de pérdidas por concepto de créditos incobrables derivados de operaciones efectuadas por empresas de factoraje financiero que se realizaron contraviniendo lo dispuesto en los artículos 45-A, 45-B, 45-E y 45-R de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, dado que no es posible que un gasto que se realiza para adquirir derechos de crédito, respecto de los cuales no se cubren los requisitos de ley, relativos a asegurar la viabilidad de su cobranza, se le califique como estrictamente indispensable para los fines de la actividad de una empresa de factoraje financiero, requisito primigenio que se debe satisfacer para que se considere que es legal la deducción del monto de los créditos incobrables de conformidad con el artículo 24, fracciones I y XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2000. (1)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18432/06-17-05- 3/1375/08-PL-02-04.- Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de abril de 2009, por mayoría de 6 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 4 votos en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 19 de agosto de 2009)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XXI-28
INGRESOS ACUMULABLES. SE CONSIDERAN COMO TALES LOS INVENTARIOS, CUANDO EL CONTRIBUYENTE HAYA EJERCIDO LA OPCIÓN QUE ESTABLECE LAS FRACCIONES IV Y V, DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE PARA 2005.
- En las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de diciembre de 2004, y que entró en vigor el 1° de enero de 2005, se reformó la fracción II del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, modificando el sistema de deducciones aplicable a las personas morales, pasando de un sistema de deducción de adquisiciones al de la deducción del costo de lo vendido. Ahora bien, en la fracción IV del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2005, por una parte, establece que para determinar el costo de lo vendido, los contribuyentes no podrán deducir las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, toda vez que el valor de adquisición de los mismos ya habría sido deducido por el causante, y, por otra, prevé una opción a favor de los contribuyentes, consistente en la posibilidad de reflejar el mencionado valor de adquisición dentro del costo de lo vendido de los inventarios al 31 de diciembre de 2004, conforme éstos sean enajenados a partir de enero de 2005, siempre y cuando el valor de dichas existencias sea acumulado, conforme a las reglas que determina la diversa fracción V del propio precepto. En ese contexto, si los contribuyentes optan por acumular sus inventarios en términos de las fracciones IV y V del artículo tercero transitorio, entonces dichos inventarios adquieren el carácter de ingresos acumulables, lo anterior ya que por virtud de la opción ejercida existe la voluntad del contribuyente de considerarlos como tales. (1)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11734/07-17-10-6.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de junio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Avelino C. Toscano Toscano.- Secretario: Lic. Fernando Hernández López.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XXXI-36
ARTÍCULO 15, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2006. DE SU CONTENIDO NO SE DESPRENDE PROCEDIMIENTO ALGUNO QUE DEBA DE SEGUIR EL CONTRIBUYENTE A EFECTO DE DISMINUIR LOS PAGOS PROVISIONALES QUE SE ENCUENTRA OBLIGADO A REALIZAR EN TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES.
- Del análisis que esta Sala realiza al artículo 15, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su texto vigente en el ejercicio fiscal de 2006, se colige que en dicho dispositivo se regula la posibilidad que tienen los contribuyentes de solicitarle a la autoridad recaudadora, la autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales que tenga obligación de realizar, solicitud que puede formularse a partir del segundo semestre del ejercicio. Ahora bien, de la simple lectura que se realiza al artículo y fracción en cuestión, no se advierte que para efectos de la procedencia de la solicitud de disminución de los montos de los pagos provisionales ahí prevista, deba de sujetarse al contribuyente al cumplimiento de requisito alguno, sino que lo que debe de acreditar el solicitante a efectos de tramitar esa solicitud de disminución de los montos de los pagos provisionales, es únicamente el hecho de que el coeficiente de utilidad que debe aplicar para determinar esos pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos. (3)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1019/07-03-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de septiembre de 2008.- Tesis por unanimidad de votos.- Sentencia por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretario: Lic. Hugo Arturo Gamboa De la Cruz.

REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXXI-41
DOCUMENTACIÓN CONTABLE DESTRUIDA POR CASO FORTUITO.EL CONTRIBUYENTE ESTÁ OBLIGADO A ASENTARLA EN NUEVOS LIBROS.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal, cuando los libros contables, registros o folios se destruyan o inutilicen totalmente, por caso fortuito o de fuerza mayor, el contribuyente deberá asentar en nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio destruido y de no hacerlo puede ser sujeto de las sanciones previstas en el artículo 83 fracciones I, II, IV y VI, del Código Fiscal de la Federación, porque no lo liberan de la obligación de reponer la contabilidad. (8)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2429/08-03-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de abril de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García. Secretario: Lic. Hugo Arturo Gamboa de la Cruz.

LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
VI-TASR-XXXI-42
DETERMINACIÓN DE CUOTAS Y MULTAS. ES ILEGAL SI NO SE CUMPLE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 20 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.
- El objeto esencial de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, es la regulación de los derechos y garantías de los contribuyentes con las autoridades fiscales, entre los cuales, destaca lo estipulado en los artículos 19 y 20 de la mencionada ley, en los cuales se advierten diversos elementos que deben reunirse para que se actualice el beneficio previsto en este, como son: a) se trate de autoridades fiscales; b) la existencia de determinaciones por contribuciones omitidas; c) se trate de hechos conocidos en una revisión; d) limitación para volver a fijar en cantidad líquida contribuciones con base en los mismos hechos; e) la distinción de dos momentos para entender cuando se trata de hechos diferentes a fin de permitir una nueva revisión y realizar determinaciones adicionales; f) la emisión de créditos fiscales por los mismos, hechos, contribuciones y períodos; por tanto, al considerarse al Instituto Mexicano del Seguro Social una autoridad fiscal en términos del artículo 5 de la Ley de ese Instituto y la determinación de cuotas y multas contribuciones de acuerdo al artículo 2 fracción II y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, además, del ejercicio de facultades de comprobación de tal organismo para fijar en cantidad líquida contribuciones en base a los datos con que cuenta de los trabajadores al servicio del patrón y cuyos datos son proporcionados por éste último, por lo cual, si en un diverso juicio se declaró la nulidad de una cédula de cuotas o multa, y en un nuevo acto de autoridad se están sancionando los mismos hechos y períodos, de aquél nulificado tal actuación se estima ilegal, máxime si no se realizan determinaciones adicionales y de existir se omite precisar los hechos diferentes a la primera revisión practicada. (9)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2597/07-03-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de mayo de 2009, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: José Luis Ochoa Torres.- Secretaria: Lic. Mireya Guadalupe Quintero Sarabia.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VI-TASR-XXX-42 PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD PARA ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECLARADO Y QUE FUE RECHAZADO POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.-
Si con motivo de la visita domiciliaria practicada al actor, la autoridad fiscalizadora determinó rechazar el impuesto al valor agregado acreditable por considerar que los montos que amparan dichas facturas no habían sido efectivamente pagado por el contribuyente en el ejercicio fiscal revisado, resulta insuficiente que en el juicio de nulidad, este, exhiba para acreditar su dicho, únicamente los estados de cuenta bancarios sin relacionar las fechas y montos relativos a las facturas rechazadas, toda vez que a través de ellos no se logran identificar los pagos que el actor afirma realizó, resultando por ello necesaria la exhibición de diversos elementos de prueba, tales como sistemas y registros contables que se encuentre obligado a llevar de conformidad con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, libros de actas, fichas de depósito, el desahogo de la prueba pericial contable, y en fin, todos aquellos elementos tendientes a identificar cada operación, acto o actividad, relacionándola con su documentación comprobatoria; todo ello con el objeto de acreditar la relación de dichos pagos con el impuesto sujeto a revisión. (14)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3347/07-04-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de diciembre de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa Anabel Rangel Rocha.- Secretaria: Lic. Yazmín Rodríguez Mendoza.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XXIX-24
PAGOS PROVISIONALES REALIZADOS POR EL PATRÓN EN SU CARÁCTER DE RETENEDOR TIENEN CARÁCTER DE PAGOS DEFINITIVOS.
- El impuesto retenido y no enterado por parte de patrón respecto de sus trabajadores que le presten un servicio personal subordinado, en términos de los artículos 113 y 127, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen por lo que se refiere al primero de los preceptos apuntados, que quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo de los “INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDI- NADO” están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, lo que implica que el patrón está obligado a retener y enterar mensualmente el impuesto sobre la renta, teniendo el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, sólo que esto último será a cuenta del impuesto anual del trabajador respecto de quien se hace el pago, ya que para el patrón el impuesto retenido y enterado, tiene la característica de ser un pago definitivo, puesto que dicho pago no cuenta en la determinación del impuesto anual del patrón; luego el mismo no puede ser considerado como un pago provisional a cuenta del impuesto del ejercicio del patrón obligado a enterar dicho impuesto, no obstante que el artículo 127 de la ley de la materia establezca en su último párrafo, que cuando el patrón sea una persona moral, deberá retener y enterar como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del diez por ciento sobre el monto de los pagos que les efectúen sin deducción alguna, debiendo ser enteradas dichas retenciones conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la misma ley, lo que evidencia que el patrón retenedor persona moral, debe retener y enterar el impuesto retenido conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la citada ley, sin que ello implique que el impuesto así enterado en los pagos provisionales sea a cuenta del impuesto del ejercicio del patrón. (23)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1598/08-08-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de marzo de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretaria: Lic. María Concepción Aguilar Aréchiga.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XII-II-34
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO FRACCIONES IV Y V DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE ENERO DE 2005, NO SE OPONE AL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 1, 10 Y 17 DE LA CITADA LEY.-
Del análisis a las aludidas disposiciones, se advierte que no existe oposición entre ellas, ya que de su análisis sistemático, se advierte que los artículos 1, 10 y 17, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevén el sujeto, objeto, base, tasa, época de pago del impuesto de la materia, así, el objeto lo constituyen los ingresos que generen riqueza o modificaciones positivas al patrimonio de las personas; por su parte, en las disposiciones transitorias, en ningún momento se prevé que el inventario se deba considerar ingreso, mas si tiene implicaciones con las deducciones que se disminuyen de dichos ingresos para obtener en su caso la utilidad fiscal, por lo que, la fórmula establecida por el legislador en las disposiciones transitorias relativas a acumular los inventarios tiende a evitar el efecto que el costo de adquisición de las mercancías se deduzca nuevamente, considerando que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se podía deducir el costo de adquisición de las mercancías aun antes de haberse enajenado. Por lo que, en virtud de que a partir de 2005, se sustituyó dicha deducción por la del costo de lo vendido en el ejercicio en que ocurra su enajenación, la ley no autoriza a deducir cuando se enajenan las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, cuando su valor ya fue deducido, a menos que el contribuyente opte por acumular los inventarios referidos, conforme a lo establecido en la fracción V, del artículo transitorio mencionado, en cuyo caso podrá deducir el costo de lo vendido de los inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, conforme los enajene, siempre que siga el procedimiento establecido en la citada fracción V, donde se determina cómo se obtendrá el inventario acumulable. (32)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6505/07-11-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de junio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino M. Esquivel Camacho.- Secretario: José Luis Méndez Zamudio.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XII-II-36
PAGO DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN PERSONALÍSIMA DEL RETENEDOR, CUYO CUMPLIMIENTO NO PUEDE EXCUSARSE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA PERSONA FÍSICA RETENIDA PAGÓ SUS OBLIGACIONES FISCALES.
- En términos de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2002, las sociedades civiles se encuentran obligadas a retener y enterar el impuesto derivado del remanente distribuible repartido entre los integrantes de las citadas sociedades, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de dicha retención, cuestión que constituye una obligación personalísima de la persona moral, como parte de sus registros contables. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona física retenida, a su vez deba cumplir también con las obligaciones fiscales derivadas de los ingresos que por sus actividades obtenga. Por lo tanto, el hecho de que una persona física haya cumplido con sus obligaciones fiscales mediante autocorrección derivada de la práctica de una visita domiciliaria, no implica que la persona moral que le entregó como parte de sus ingresos un remanente distribuible quede eximida de llevar a cabo la retención correspondiente, pues se trata de dos obligaciones completamente diferentes. (34)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1046/09-11-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de julio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario Alfonso Jaime Ruiz Hernández.- Secretario: Lic. Tulio Antonio Salanueva Brito.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXVI-9
LA AUTORIDAD RECAUDADORA, NO PUEDE FUNDAR LA NEGATIVA A DEVOLVER UN SALDO A FAVOR, POR CONSIDERAR QUE YA CONCLUYERON LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA REVISAR SU PROCEDENCIA.
- El artículo 22 párrafo sexto del Código Fiscal de la Federación, establece la facultad de la autoridad demandada para verificar la procedencia de la solicitud de devolución del saldo a favor, que presenten los contribuyentes, sujetándola a los tiempos que señala, por tanto, en los plazos de 20 y 10 días hábiles precisados en dicho precepto, si la autoridad no requiere la información y documentación necesaria a los contribuyentes, respectivamente, pierde el derecho de verificar la procedencia del saldo a favor solicitado y tiene que autorizar su devolución, lo cual, no impide que la autoridad hacendaria competente, en su oportunidad pueda ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, y en general el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. (38)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2660/08-12-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de enero de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa María del Pilar Fajardo Ambía.- Secretario: Lic. Martín González Ledesma.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXVI-12
DEVOLUCIÓN. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA Y ANTES DE APLICAR LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL CONTRIBUYENTE DEBE ACREDITAR QUE ENTERÓ CORRECTAMENTE EL IMPUESTO MATERIA DE SU SOLICITUD.-
Si del entero que se realice al fisco de alguna suma de dinero, en virtud de un acto de autodeterminación o de una resolución administrativa, resulta saldo a favor del particular por ese concepto, éste tiene derecho a la devolución del mismo, pero para ello, es menester que ese entero al fisco, lo hubiera realizado conforme a la legislación que le es aplicable, en el caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Así las cosas, si en el caso que se analiza, el actor al enterar el impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal de 2007, no dio cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de presentar el escrito, a través del cual les comunicara a sus empleadores que no le apliquen el crédito al salario, situación que además no niega, mucho menos desvirtúa el demandante, ello implica que el cálculo del mencionado impuesto en ese ejercicio, no se hubiera realizado en los términos que el mencionado ordenamiento legal establece, por tanto y toda vez que la actora no demuestra que el saldo a favor del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, se hubiera determinado cumpliendo con lo dispuesto por la invocada Ley, no de- muestra la correcta determinación del saldo a favor cuya devolución solicitó; en consecuencia, la demandada válidamente negó la devolución solicitada, ante la omisión en que incurrió el actor, de cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2007. (41)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1304/09-12-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Manuel Orozco González.- Secretaria: Lic. Judith Soledad García Salamanca.

LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
VI-TASR-XXVI-13
DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS. LAS AUTORIDADES FISCALES NO PUEDEN EFECTUAR DETERMINACIONES ADICIONALES CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS CONOCIDOS EN UNA ANTERIOR REVISIÓN.
- El artículo 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente dispone que cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes; que la comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad; que en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar. Si como sucedió en el caso a estudio, la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala ya había ejercido sus facultades de comprobación a través de una visita domiciliaria y determinado contribuciones omitidas a cargo de la contribuyente actora por el ejercicio de 1998 y emite una nueva orden de visita domiciliaria y determina contribuciones, siendo que la determinación la realiza con base en los mismos hechos conocidos en la anterior revisión, como fue la información obtenida de las mismas cuentas bancarias de la contribuyente que ya habían sido analizadas en la anterior revisión, esta última resolución deviene ilegal. (42)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 322/09-12-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Manuel Orozco González.- Secretario: Lic. Juan Manuel Hernández Pérez.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXVII-30
COMPETENCIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO LA OTORGA A LA AUTORIDAD PARA SOLICITAR DOCUMENTACIÓN EN UNA VISITA DOMICILIARIA, YA QUE SÓLO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL VISITADO DE PROPORCIONAR LA DOCUMENTACIÓN QUE SE LE REQUIERA EN LA MISMA.
- La cita del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación en la orden de visita domiciliaria, no es suficiente para tener como debidamente acreditada la competencia de la autoridad para requerir información y documentación al momento de practicar la visita domiciliaria, porque el artículo en cita únicamente establece la obligación del visitado de proporcionar la documentación que le sea requerida por los visitadores, al momento de llevarse a cabo la visita domiciliaria, pero sin facultar expresamente a la autoridad para solicitar documentación, ya que la misma se encuentra expresamente contemplada en la fracción II del artículo 42 del código invocado, de ahí que la omisión de la fracción II del artículo anterior en la orden de visita, pone de relieve que los visitadores no tienen facultad para requerir documentación en la visita domiciliaria que practiquen. (62)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 681/09-13-01-2.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Agustina Herrera Espinoza.- Secretaria: Lic. Graciela Infante Rivera.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XVI-22
IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.- SU SALDO A FAVOR PUEDE SER COMPENSADO CONFORME AL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
El artículo 8º de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, dispone que los contribuyentes podrán compensar el impuesto pagado en contra de las contribuciones federales a su cargo del mismo período en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual, primero podrán acreditar contra el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto efectivamente pagado en el mismo mes y cuando este último sea mayor, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros en dicho mes. Sin embargo, si por el cálculo natural del impuesto sobre la renta el contribuyente no tiene cantidad alguna a su cargo como sujeto directo o por retenciones a terceros, bien puede compensar la totalidad del referido impuesto a los depósitos en efectivo pagado en contra de las contribuciones federales a su cargo. Lo anterior es así pues la intención del Legislador no fue limitar u obstaculizar la compensación del impuesto pagado, ya que tanto el acreditamiento como la compensación tienen como objeto extinguir las obligaciones que en materia fiscal, tienen lugar cuando fisco y contribuyente son acreedores y deudores recíprocos. De ahí que si el artículo 8o. de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, establece que el impuesto pagado en el mes de que se trate, podrá ser acreditado en contra del monto del pago provisional del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente y posteriormente contra el retenido a terceros, y si aún queda monto no acreditado, éste podrá compensarse contra impuestos federales, ese supuesto evidentemente permite al contribuyente, compensar el impuesto relativo que no se haya acreditado y al no tenerse cantidad a cargo por concepto de impuesto sobre la renta, el contribuyente tiene derecho a compensar el total de la cantidad pagada que no se logró acreditar. (66)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 638/09-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretario: Lic. Juan Pablo Zapata Sosa.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XVI-23
AGRAVIOS INOPERANTES. NO LO SON LOS ENDEREZADOS A ACREDITAR QUE NO LE ES IMPUTABLE A LA CONTRIBUYENTE LA CAUSA QUE DIO ORIGEN AL PAGO DE LAS PENAS CONVENCIONALES QUE SE DEDUJERON EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A PESAR DE QUE PRE- VIAMENTE NO SE INCONFORMÓ DE TAL SITUACIÓN ANTE LA PARTE CONTRATANTE QUE SE LAS IMPUSO.-
No son inoperantes por extemporáneos los agravios dirigidos a acreditar en el juicio contencioso administrativo federal la inimputabilidad de la contribuyente respecto de la causa que dio origen a la imposición de las penas convencionales por la parte contratante que se las impuso, a fin de demostrar que se encuentra dentro de la hipótesis que le permite efectuar deducciones en términos de lo dispuesto por el artículo 32, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece que no son deducibles las penas convencionales si éstas son imputables a la contribuyente; lo anterior, en razón de que si bien es cierto que la parte interesada no hizo valer ante Pemex, Exploración y Producción, en la etapa de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios celebrados con ese organismo descentralizado, que ella resultaba inimputable dado el caso fortuito o fuerza mayor que provocó el retraso en la prestación del servicio contratado, ello no impide que pretenda acreditar esa situación en el juicio contencioso administrativo federal, puesto que con independencia de las razones de índole práctico que pudo haber tenido la contribuyente para no optar en ese momento por inconformarse ante el citado organismo, la cuestión es que las desavenencias que pudo haber tenido en esa etapa de cumplimiento del servicio en todo caso se trata de cuestiones de naturaleza contractual que en nada interfieren, porque son distintas, de las de naturaleza fiscal que se constriñen exclusivamente a verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, máxime si en la especie el referido artículo 32, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no establece que la inimputabilidad de la causa que provocó la imposición de las penas convencionales deba quedar forzosamente acreditada ante la parte contratante que se las impuso. (67)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1818/07-16-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de septiembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretario: Lic. Alejandro Ramírez Rico.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXXVI-61
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DERIVADO DE LA REVISIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.- SUPUESTO EN EL CUAL ES LEGAL QUE SE REALICE DIRECTAMEN- TE AL CONTRIBUYENTE DICTAMINADO
.- De la interpretación armónica de lo establecido por los artículos 32-A, 42, fracciones II y IV, y 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2007, se tiene que las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas a los créditos fiscales, cuentan con un cúmulo de facultades, entre las cuales destacan la de revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes; así como de requerirlos para que exhiban su contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, aunado a lo anterior, se prevé que si en dicho dictamen, se determinan diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores a su presentación, siendo que en tratándose de la facultad de comprobación de la autoridad, inherente a la revisión del dictamen en comento, se establece el orden que observará la autoridad al requerir información, donde primeramente se debe solicitar lo conducente al propio contador que hizo el dictamen; sin embargo, se contemplan diversos supuestos en los que se podrá requerir directamente al contribuyente, verbigracia, cuando en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 32-A.- En mérito de lo anterior, si el motivo toral de la emisión del oficio de requerimiento de información y documentación, descansa en el supuesto de excepción en comento, se apega a derecho que el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, se lleve a cabo directamente sobre el contribuyente, sin necesidad de requerir primeramente al contador público que elaboró el dictamen. (73)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 292/09-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de julio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.

JURISPRUDENCIA
NÚM. VI-J-SS-46
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA PRESENTACIÓN DEL AVISO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE UN REQUISITO DE FOR- MA, CUYA OMISIÓN NO TRAE COMO CONSECUENCIA QUE AQUÉLLA SEA INDEBIDA O IMPROCEDENTE.-
El primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación permite a los contribuyentes obligados a pagar sus impuestos mediante declaración, compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que deban pagar por adeudo propio o por retención a terceros, para lo cual establece tres condiciones que consisten en que las cantidades que se compensen deriven de impuestos federales distintos de los causados por la importación; que esos impuestos los administre la misma autoridad y que no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios, de modo que si se incumple alguna de ellas la compensación resultará indebida, por lo que constituyen requisitos de fondo de la misma. Asimismo, instituye dos requisitos más, consistentes en que se compensen cantidades actualizadas y que se presente el aviso de compensación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompaña- do de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente, los cuales no condicionan la eficacia de la compensación, porque no impiden que ésta se efectúe, de modo que sólo pueden ser considerados requisitos de forma y, en ese sentido, la presentación del aviso de compensación no es un requisito “de procedencia”, cuyo incumplimiento traiga como consecuencia que la compensación efectuada sea indebida o improcedente, máxime que el numeral en comento no lo establece así, ni prevé la posibilidad de requerírselo al contribuyente, apercibiéndolo de que si no lo exhibe dentro del plazo otorgado o no acredita haberlo presentado, la compensación efectuada será indebida o improcedente, sino que solamente implica una infracción que es sancionada con la imposición de una multa. (4)
Contradicción de Sentencias Núm. 979/07-20-01-8/Y OTRO/484/09-PL-01-01.- Re- suelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de septiembre de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secreta- rio: Lic. Andrés López Lara.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/27/2009)
JURISPRUDENCIA
NÚM. VI-J-1aS-22
LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE NEGARLA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA A UNA SOCIEDAD COOPERATIVA NO AUTO-RIZADA, LA SUSPENSIÓN DE LA CAPTACIÓN DE RECURSOS Y LAS OPERACIONES DE AHORRO Y/O INVERSIÓN, RESERVADAS A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS.
- Conforme al artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada el 4 de junio de 2001, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo constituidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, contaban con un plazo de 2 años para solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la autorización para operar como Entidad y, concluido dicho plazo, si no la hubieren obtenido, debían abstenerse de captar recursos, en caso contrario, se ubicarían en los supuestos de infracción previstos por la referida Ley de Ahorro y Crédito Popular, la cual en su artículo 6°, dispone que las palabras Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, Caja Popular y Caja de Ahorro, sólo podrán ser utilizadas por Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo autorizadas para operar como Entidades en términos de dicha Ley. Por tanto, si en la resolución impugna- da se ordena a una Sociedad Cooperativa no autorizada, la suspensión de la captación de recursos, el que liquiden las operaciones de ahorro y/o inversión que mantienen con sus socios y eliminar de su nombre comercial y/o denominación social y de su publicidad cualquier palabra que implique ahorro, actividad financiera, caja popular, caja de ahorro y cualquier similar, deberá negarse la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, pues además de contravenirse disposiciones de orden público, ya que la Ley de Ahorro y Crédito Popular es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, y que la suspensión tiene por objeto evitar que la actora realice operaciones para las cuales no tiene autorización, se estaría creando a favor de la misma, un derecho que no tenía antes de la emisión del acto impugnado. (17)
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-17/2009)
PRECEDENTES: VI-P-1aS-14
Recurso de Reclamación Núm. 31442/06-17-10-8/1292/07-S1-03- 05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de febrero de 2008, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez. (Tesis aprobada en sesión de 28 de febrero de 2008) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 4. Abril 2008. p. 75
VI-P-1aS-15
Recurso de Reclamación Núm. 31444/06-17-06-3/1566/08-S1-04- 05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de febrero de 2009, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 3 de febrero de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 298
VI-P-1aS-159
Recurso de Reclamación Núm. 3724/07-17-04-7/1047/08-S1-04- 05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de febrero de 2009, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 3 de febrero de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 298
VI-P-1aS-197
Recurso de Reclamación Núm. 31443/06-17-08-6/2143/08-S1-02- 05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de marzo de 2009, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Vianey Palo- mares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 24 de marzo de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 17. Mayo 2009. p. 214
VI-P-1aS-243
Recurso de Reclamación Núm. 31427/06-17-01-3/171/09-S1-02- 05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de abril de 2009, por unanimidad de 5 votos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Beatriz Rodríguez Figueroa. (Tesis aprobada en sesión de 16 de abril de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 87
Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil nueve.- Firman la Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel, Presidenta de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Sonia Sánchez Flores, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO
VI-P-SS-239
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS.- EL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 39DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO, NO VIOLA EL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL EN CUANTO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL RÉGIMEN DE PERSONAS FÍSI- CAS QUE OBTIENEN INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, TODA VEZ QUE EL HECHO IMPONIBLE DEL PRIMERO ES DIVERSO AL DE ESTE ÚLTIMO.-
El hecho imponible de una contribución es el contenido por la norma jurídica de forma hipotética y de cuya realización surge el nacimiento de la obligación tributaria, esto es, hay un hecho generador cuando la realidad coincide con la hipótesis normativa y con ello se provoca el surgimiento de la obligación fiscal. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia. 2a./J. 17/2001 estableció que una de las consecuencias de la celebración de los Convenios de Adhesión del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, es la renuncia del Estado respectivo a su potestad tributaria, en cuanto a la creación de tributos sobre hechos imponibles o actos jurídicos sobre los cuales la Federación ha establecido un impuesto y el citado Estado recibirá ingresos vía participaciones provenientes de éste. Por tanto, considerando que el hecho imponible de los impuestos sobre nóminas y sobre la renta, este último por el régimen de personas físicas que obtienen ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, son distintos, toda vez que el primero grava la erogación (pago) por remuneración con motivo de la prestación de un trabajo personal subordinado, es decir el pago del impuesto se genera por la actividad del patrón al realizar el pago por ese concepto, en tanto que el segundo grava la obtención de ingresos en efectivo o especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, esto es, el hecho del que nace la obligación tributaria es la recepción de un pago por la prestación de un trabajo personal bajo la subordinación a un patrón, se estima que no se actualiza, respecto al impuesto sobre la renta, violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al establecerse en la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, el Impuesto sobre Nóminas, ya que éste último no participa de la misma fuente o hecho imponible que consigna a aquel, y por tanto, se respeta el convenio de adhesión en cuanto a la intención de evitar la doble o múltiple imposición y por ende, se respeta la renuncia de la Entidad Federativa adherida, a imponer contribuciones que concurran con impuestos federales participables. (18)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2718/08-07-01- 3/1642/09-PL-08-04.- Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de noviembre de 2009, por mayoría de 8 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 4 de noviembre de 2009) PRECEDENTES: VI-P-SS-201
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 943/08-07-01-3/81/09- PL-10-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de mayo de 2009, por mayoría de 8 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada. (Tesis aprobada en sesión de 20 de mayo de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 51
VI-P-SS-202
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 202/08-21-01-5/843/09- PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de julio de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Julián Rodríguez Uribe. (Tesis aprobada en sesión de 1 de julio de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 51
VI-P-SS-203
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 939/08-07-01- 6/1641/08-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra- tiva, en sesión de 1° de julio de 2009, por mayoría de 7 votos a favor y 4 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Magdalena Judith Muñoz Ledo Belmonte. (Tesis aprobada en sesión de 1 de julio de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 51
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO
VI-P-SS-240
SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL.- SE TRANSGREDE CUANDO UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA, ESTABLECE UN TRIBUTO LOCAL QUE GRAVA EL MISMO HECHO IMPONIBLE QUE UNO FEDERAL PARTICIPABLE
.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los Estados que se adhieran al Sistema de Coordinación Fiscal, renuncian a mantener impuestos locales o municipales de carácter adicional a los gravámenes federales participables. Por tanto el Estado que celebre el convenio de adhesión respectivo, renuncia a la creación de tributos locales respecto al mismo hecho imponible gravado por un impuesto federal por el cual reciba participaciones, incluso se obliga a suspender el cobro de aquéllos que se encuentren vigentes al momento de la celebración del citado convenio. En consecuencia, si un Estado adherido crea o mantiene un tributo local que grave el hecho o circunstancia de cuya realización surge la obligación tributaria o hecho generador, gravado por un impuesto federal participable, vulnera el Sistema de Coordinación Fiscal y se actualiza el supuesto de doble Tributación. (19)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2718/08-07-01- 3/1642/09-PL-08-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de noviembre de 2009, por mayoría de 8 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 4 de noviembre de 2009)
PRECEDENTES: VI-P-SS-204
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 943/08-07-01-3/81/09- PL-10-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de mayo de 2009, por mayoría de 8 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada. (Tesis aprobada en sesión de 20 de mayo de 2009 R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 53
VI-P-SS-205
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 202/08-21-01-5/843/09- PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de julio de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Julián Rodríguez Uribe. (Tesis aprobada en sesión de 1 de julio de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 53
VI-P-SS-206
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 939/08-07-01- 6/1641/08-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1° de julio de 2009, por mayoría de 7 votos a favor y 4 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Magdalena Judith Muñoz Ledo Belmonte. (Tesis aprobada en sesión de 1 de julio de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 53
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXXVII-78
COMPROBANTES FISCALES. VISITA DE VERIFICACIÓN DE. INDEBIDA CIRCUNSTANCIACIÓN E ILEGALIDAD DEL ACTA LEVANTADA AL HABERSE ENTREGADO LA ORDEN A UNA PERSONA QUE NO ACREDITÓ TENER EL CARÁCTER REQUERIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
- De conformidad con artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, tratándose de visitas domiciliarias llevadas a cabo para verificar la expedición de comprobantes fiscales, al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. De lo que se sigue que resulta ilegal el acta levantada porque si bien el visitador asentó que requirió la presencia del representante legal del contribuyente visitado, o de quien se encontrara al frente de la negociación, inmediatamente consignaron que se entendió con una persona en su carácter “tercero” y quien bajo protesta de decir verdad y apercibido de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante autoridad competente, manifestó tener la calidad de hermana del contribuyente visitado. No obstante, los visitadores omitieron verificar y circunstanciar si la persona con la que entendieron la visita ostentaba el carácter ya sea de: 1) representante legal del visitado; 2) encargado del negocio; o 3) se encontraba al frente del negocio, pues de manera ilegal iniciaron la verificación con dicha persona que únicamente acreditó tener el carácter de tercero, y ser hermana del contribuyente hoy actor. (17) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3521/09-05-03-7.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de octubre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Manuel Bravo Hernández.- Secretaria: Lic. Norma Santacruz González.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXIX-31
REVISIÓN DE GABINETE. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN, CUANDO NO SE CITA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004).-
De conformidad con lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que lleva la voz: “REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.”, el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación no permitía a las autoridades fiscales solicitar directamente al contribuyente la información relacionada con sus cuentas bancarias, dado que dicha información no se encuentra contemplada en el diverso 28 como parte de la definición del concepto de contabilidad que el propio ordenamiento sustenta, y que además, los organismos señalados se encontraban en aptitud de pedirla a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En ese orden de ideas, si se advierte que una de las modificaciones sufridas por el Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, fue precisamente adicionar el último párrafo al referido artículo 48, con la precisión de que la información bancaria del sujeto revisado puede ser requerida por la autoridad, resulta trascendente, a efecto de salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado, citar la parte específica del numeral que le permite a la autoridad requerir a los justiciables datos relativos a una cuestión tan concreta como lo es la bancaria, que, como ha sido definido por la Corte de nuestro país, no forma parte de la contabilidad de los contribuyentes, para efectos de que pueda solicitarla directamente a éstos. Por tanto, cuando la referencia al último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación no se hace, ocasiona la nulidad del requerimiento de información y documentación antecedente del crédito controvertido, pues al momento en que le es solicitada la información, el particular no sabe si, efectivamente, tiene la autoridad fiscal la posibilidad de verificar esa información de forma directa con el sujeto del procedimiento oficioso. (21)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 231/08-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de febrero de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretario: Lic. Roberto Ruvalcaba Guerra.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
VI-TASR-XXXIX-9
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. IMPORTACIÓN DE AGUAS MINERALIZADAS ANTES AGUAS GASIFICADAS O MINERALES.
- De la interpretación histórica de los artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en dos mil cinco, se desprende que la misma ya no contempla el hecho imponible consistente en la importación de “aguas mineralizadas”, antes “aguas gasificadas o minerales”, sin que obste a lo anterior que la mercancía de referencia contenga “cantidades variables de electrolitos”, ya que en términos de la fracción XIV, del artículo 3º de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, derogada por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, las “aguas mineralizadas” (Diario Oficial de la Federación, treinta de diciembre de dos mil dos), antes denominadas “aguas gasificadas o minerales” (Diario Oficial de la Federación, primero de enero de dos mil dos), pueden incluir electrolitos, en virtud de lo cual debe distinguir- se entre éstas y las “bebidas hidratantes o rehidratantes”, al constituir su importación dos hechos imponibles distintos. (28)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2784/08-12-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de julio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Tapia Tovar.- Secretaria: Lic. María del Socorro Virginia Barranco Avilés.

LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
VI-TASR-XXVII-35
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS. PROCEDE SÓLO EN AQUÉLLOS CASOS EN QUE SE ACREDITE ANTE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS EL PAGO EN EXCESO DE DICHO IMPUESTO Y RESPECTO DEL CONSUMIDOR O ADQUIRENTE DEL AU- TOMÓVIL
.- En términos del artículo 1º, fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el pago en exceso respecto de vehículos importados ante la Aduana correspondiente, se debe acreditar ante las autoridades hacendarias, y demostrar que esas erogaciones salieron del patrimonio del solicitante, a fin de estar en posibilidad de recuperarlas, ya que estas cantidades fueron cubiertas por el consumidor o adquirente del vehículo con motivo de un cálculo y traslado erróneo o incorrecto de parte del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado en su carácter de retenedor; por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de la materia, la devolución de esas cantidades a cargo de las autoridades fiscales, se debe hacer directamente al consumidor o adquirente del automóvil, ya que fueron ellos, los que indebidamente pagaron esas cantidades. (30)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 238/08-13-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de mayo de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora por Ministerio de Ley: María Antonieta Rodríguez García.- Secretaria: Lic. Isela Pérez Silva.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXVII-36
ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DISTINCIÓN ENTRE PAGO DE LO INDEBIDO Y SALDO A FAVOR.-
Del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se desprende que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales; y no obstante que ambas causas de devolución deberían considerarse como procedentes conforme a las leyes fiscales, el legislador consideró prudente hacer la distinción, de tal forma que la devolución puede tener como origen un error de hecho o de derecho que tenga como consecuencia el pago de una cantidad que no se tenía obligación de cubrir, lo que se traduce en un pago indebido; sin embargo, el precepto en análisis prevé además de la

causa anterior, la devolución de cantidades que procedan de conformidad con las leyes fiscales, las cuales no derivan de un error de hecho o de derecho, sino como resultado de aplicar los procedimientos previstos en las leyes fiscales y que posteriormente dé como resultado una cantidad mayor a la que al final debía pagarse, como lo es el caso del saldo a favor. (31)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2421/07-13-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora por Ministerio de Ley: María Antonieta Rodríguez García.- Secretaria: Lic. Isela Pérez Silva.
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR.- PRIMERA SECCIÓN
ACUERDO G/S1-14/2009 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VI-J-1aS- 19
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco juicios contenciosos administrativos, se fija la jurisprudencia número VI-J-1aS-19, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el siguiente rubro y texto:
CERTIFICACIÓN DE PANTALLA DEL SISTEMA DE CÓMPUTO DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. SU VALOR PROBATORIO.- El artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles permite al juzgador apoyarse en cualquier cosa o documento, sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. En ese sentido, los artículos 93, fracción VII, y 188 del código invocado, reconocen como medios de prueba a todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, mientras en el numeral 210-A del mismo código, reconoce como prueba la información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. El artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su parte conducente señala que harán prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales, mientras el artículo 63, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ordena que las copias o reproducciones que deriven de microfilm o discos ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. Finalmente, en términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, las personas física y morales, obligados a presentar declaraciones o expedir comprobantes fiscales, deben solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, proporcionando la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general con su situación fiscal; de tal manera que la información que se contiene en el Registro Federal de Contribuyentes se entiende proporcionada por los propios causantes y sujetos obligados; en consecuencia, las pruebas consistentes en las imágenes de pantalla de la base de datos de la autoridad, que cuenten con la certificación de la autoridad hacendaria competente, tendrán valor probatorio pleno para demostrar el domicilio fiscal del actor, si éste no las desvirtúa con medio idóneo de su parte.

P R E C E D E N T E S: VI-P-1aS-196
1.- Incidente de Incompetencia No. 6581/08-11-02-2/2033/08-S1- 04-06.- Actor: GUSTAVO ROMO SANTANA.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión de 12 de marzo de 2009, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Francis- co Enrique Valdovinos Elizalde.
VI-P-1aS-229
2.- Incidente de Incompetencia No. 5366/08-11-03-7/2245/08-S1- 02-06.- Actor: JACOBO LÓPEZ HERNÁNDEZ.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión de 23 de abril de 2009, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponen- te: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PLENO DE LA SALA SUPERIOR
ACUERDO G/27/2009 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA N° VI-J-SS- 46
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 18, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al haberse resuelto la contradicción de sentencias 979/07-20-01-8/Y OTRO/484/09-PL-01-01, el 28 de septiembre de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra, se fija la jurisprudencia N° VI-J-SS-46, bajo los siguientes rubro y texto:
COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA PRESENTACIÓN DEL AVISO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE UN REQUISITO DE FORMA, CUYA OMISIÓN NO TRAE COMO CONSECUENCIA QUE AQUÉLLA SEA INDEBIDA O IMPROCEDENTE.- El primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación permite a los contribuyentes obligados a pagar sus impuestos mediante declaración, compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que deban pagar por adeudo pro- pio o por retención a terceros, para lo cual establece tres condiciones que consisten en que las cantidades que se compensen deriven de impuestos federales distintos de los causados por la importación; que esos impuestos los administre la misma autoridad y que no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios, de modo que si se incumple alguna de ellas la compensación resultará indebida, por lo que constituyen requisitos de fondo de la misma. Asimismo, instituye dos requisitos más, consistentes en que se compensen cantidades actualizadas y que se presente el aviso de compensación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente, los cuales no condicionan la eficacia de la compensación, porque no impiden que ésta se efectúe, de modo que sólo pueden ser considerados requisitos de forma y, en ese sentido, la presentación del aviso de compensación no es un requisito “de procedencia”, cuyo incumplimiento traiga como consecuencia que la compensación efectuada sea indebida o improcedente, máxime que el numeral en comento no lo establece así, ni prevé la posibilidad de requerírselo al contribuyente, apercibiéndolo de que si no lo exhibe dentro del plazo otorgado o no acredita haberlo presentado, la compensación efectuada será indebida o improcedente, sino que solamente implica una infracción que es sancionada con la imposición de una multa.
Así lo acordó el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día veintiocho de septiembre de dos mil nueve, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Francisco Cuevas Godínez, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Rosana Edith de la Peña Adame, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR.- PRIMERA SECCIÓN
ACUERDO G/S1-17/2009 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VI-J-1aS- 22
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco juicios contenciosos administrativos, se fija la jurisprudencia número VI-J-1aS-22, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el siguiente rubro y texto:
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE NEGARLA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA A UNA SOCIEDAD COOPERATIVA NO AUTORIZADA, LA SUSPENSIÓN DE LA CAPTACIÓN DE RECUR- SOS Y LAS OPERACIONES DE AHORRO Y/O INVERSIÓN, RESERVADAS A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS.- Conforme al artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada el 4 de junio de 2001, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo constituidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, contaban con un plazo de 2 años para solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la autorización para operar como Entidad y, concluido dicho plazo, si no la hubieren obtenido, debían abstenerse de captar recursos, en caso contrario, se ubicarían en los supuestos de infracción previstos por la referida Ley de Ahorro y Crédito Popular, la cual en su artículo 6°, dispone que las palabras Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, Caja Popular y Caja de Ahorro, sólo podrán ser utilizadas por Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo autorizadas para operar como Entidades en términos de dicha Ley. Por tanto, si en la resolución impugnada se ordena a una Sociedad Cooperativa no autorizada, la suspensión de la captación de recursos, el que liquiden las operaciones de ahorro y/o inversión que mantienen con sus socios y eliminar de su nombre comercial y/o denominación social y de su publicidad cualquier palabra que implique ahorro, actividad financiera, caja popular, caja de ahorro y cualquier similar, deberá negarse la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, pues además de contravenirse disposiciones de orden público, ya que la Ley de Ahorro y Crédito Popular es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, y que la suspensión tiene por objeto evitar que la actora realice operaciones para las cuales no tiene autorización, se estaría creando a favor de la misma, un derecho que no tenía antes de la emisión del acto impugnado.
P R E C E D E N T E S: VI-P-1aS-14
1.- Recurso de Reclamación No. 31442/06-17-10-8/1292/07-S1- 03-05.- Actor: COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y/O SERVICIOS CAJA POPULAR SAN MIGUEL DE TLAQUEPAQUE, S.C.L.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de febrero de 2008, por unanimidad de 4 votos.- Magistrado Ponente: Manuel L. Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez.
VI-P-1aS-158
2.- Recurso de Reclamación No. 31444/06-17-06-3/1566/08-S1- 04-05.- Actor: COOPERATIVA AYOQUEZCO, S.C.L.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de febrero de 2009, por unanimidad de 4 votos.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
VI-P-1aS-159
3.- Recurso de Reclamación No. 3724/07-17-04-7/1047/08-S1-04- 05.- Actor: CAJA POPULAR JESÚS MEZA SÁNCHEZ, S.C.L.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de febrero de 2009, por unanimidad de 4 votos.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
VI-P-1aS-197
4.- Recurso de Reclamación No. 31443/06-17-08-6/2143/08-S1- 02-05.- Actor: COOPERATIVA DE CONSUMO, AHORRO Y PRÉSTAMO TETLÁN, S.C. DE R.L.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de marzo de 2009, por unanimidad de 5 votos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama.
VI-P-1aS-243
5.- Recurso de Reclamación No. 31427/06-17-01-3/171/09-S1-02- 05.- Actor: CAJA POPULAR SANTA CRUZ, S.C.L. DE C.V.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de abril de 2009, por unanimidad de 5 votos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Beatriz Rodríguez Figueroa.
Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil nueve.- Firman la Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel, Presidenta de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Sonia Sánchez Flores, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.

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