jueves, 27 de agosto de 2009

INCONSTITUCIONAL CONDICIONAR PÉRDIDAS

Las pérdidas generadas por la enajenación de acciones sólo serán deducibles contra las ganancias obtenidas por ese mismo acto.

El principio de proporcionalidad tributaria, como ya es conocido, busca que el gobernado contribuya al gasto público de acuerdo con su capacidad económica.


Ahora bien, el artículo 32, fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) impone que únicamente serán deducibles las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones y de otros títulos de valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esa Ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los 10 siguientes en la enajenación de esos mismos conceptos. Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias.


Como se aprecia, las pérdidas generadas por la enajenación de acciones u otros títulos valor sólo serán deducibles contra las ganancias obtenidas por ese mismo acto; sin embargo, la base gravable se obtiene al acumular la totalidad de los ingresos y restar las deducciones procedentes, para determinar la utilidad fiscal a la que debe aplicarse la tasa para obtener el monto del impuesto a cubrir, según el artículo 10 de la LISR, por lo que evidentemente el citado artículo 32, fracción XVII resulta inconstitucional al limitar la posibilidad de deducir las referidas pérdidas al monto de las ganancias obtenidas por ese concepto en el mismo ejercicio o en los 10 siguientes, pues obliga a cubrir el impuesto en función de una capacidad económica irreal.


Estos razonamientos han sido acogidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Tesis 1a/J. 17/2009, marzo 2009, página 447, con el rubro: RENTA. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Cabe indicar que la jurisprudencia resultaría aplicable a la LISR vigente, pues el espíritu sigue siendo el mismo, toda vez que en la LISR vigente en 2001 se condicionaba la aplicación de las pérdidas en comento de la misma manera, con la única diferencia que el plazo para su aplicación anteriormente era de cinco años.



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