El pasado 27 de febrero se publicó en el Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la tesis aislada I.5o.A.1 A (10a), aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, misma que posee el rubro: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DEBE ADMITIRSE, AUN CUANDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO HAYA EMITIDO LA REGULACIÓN RESPECTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA.
Basándose en la exposición de motivos de la “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversos ordenamientos”, de 15 de febrero de 2011, se advierte que la intención del legislador fue trasladar al ámbito de la justicia constitucional las experiencias positivas que ha generado el uso de las tecnologías de la información en otras materias, así como simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema judicial, otorgando validez a las promociones que se realicen, entre otros medios, mediante el uso de la firma electrónica.
Como resultado de lo antes mencionado, el artículo 3 de la Ley de Amparo vigente establece en materia de juicio de amparo, que “el promovente podrá decidir la manera de ingresar su escrito, ya sea impresa o electrónicamente; de hacerlo de esta última manera, se exhibirá utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal”.
Por otro lado, el artículo décimo primero transitorio del propio ordenamiento dispone que el órgano mencionado “expedirá el reglamento correspondiente en un plazo de 90 días a partir de su entrada en vigor”; es decir, a más tardar el 3 de abril de 2013 pasado. Ello, para la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma indicada; sin embargo, esto no ocurrió.
Como consecuencia de ello, si la demanda de amparo directo se presenta ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) de manera electrónica, resulta inaplicable el artículo 58-Q de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su parte conducente prevé que para la tramitación del juicio de amparo “no rige lo relativo a los juicios en línea”.
Por tanto, debe tenerse por “debidamente presentada”, y admitirse por el Tribunal Colegiado de Circuito, si la Sala responsable al recibirla, autentificó la firma electrónica e, incluso, remitió la constancia al respecto, con lo cual convalidó su presentación por ese medio.
Por otra parte, la omisión de emitir la regulación no es imputable al gobernado y, por tanto, no puede representarle perjuicio alguno, pues de considerar que no puede ejercer la opción otorgada por el legislador ante la falta de cumplimiento del órgano del Estado al que se le encomendó la emisión de aquélla, es dejarlo sin la posibilidad de defensa.
Esa situación equivaldría a contravenir el principio de acceso a la justicia, tutelado por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en la inteligencia de que esto sólo opera tratándose de la presentación de la demanda, mas no de la secuela del trámite del juicio de amparo, al no contar, por el momento, con los requerimientos tecnológicos necesarios.
| Fuente: | SCJN, Semanario Judicial de la Federación. Tesis aislada I.5o.A.1 A (10a) |