1.- INFONAVIT. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "CRÉDITO BARATO", PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
2.- VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, ESTANCIA Y TENENCIA DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y LAS OBLIGACIONES FISCALES Y ADUANERAS RELACIONADAS CON ELLAS. NO ES ILEGAL LA ORDEN RELATIVA AUNQUE SE DIRIJA GENÉRICAMENTE AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR.
3.- DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL TRABAJADOR AFIRMA ENCONTRARSE FUERA DE LA JORNADA LABORAL SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN LA FUENTE DE TRABAJO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO, CUANDO SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.
4.- SEGURO SOCIAL. ARTÍCULO 27 DE LA LEY RELATIVA, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN "CUALQUIERA OTRA CANTIDAD O PRESTACIÓN QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR POR SU TRABAJO", NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Fuente: CCPM
INFONAVIT. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “CRÉDITO BARATO”, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El Constituyente Permanente, con el propósito de poner a disposición de los trabajadores créditos baratos para adquirir vivienda digna y decorosa, ideó un sistema solidario en el que interviene el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuya función es administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, patrimonio de aquéllos. Sin embargo, al instituir el mencionado derecho social no estableció qué debe entenderse por crédito barato, motivo por el cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución General de la República considera que la expresión “crédito barato” utilizada en relación con el financiamiento otorgado a los trabajadores con el mencionado propósito, debe entenderse referida a un crédito concedido en condiciones más benéficas que las fijadas por las instituciones de crédito o las empresas particulares dedicadas a ese objeto, a fin de que el trabajador pueda liquidarlo, sin que exceda su capacidad real de pago. Amparo en revisión 463/2010.- Jaime Ramírez Medrano.- 11 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. NÚMERO 88
SEPTIEMBRE 2010
JURISPRUDENCIA 2a./J. 120/2010
TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, ESTANCIA Y TENENCIA DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y LAS OBLIGACIONES FISCALES Y ADUANERAS RELACIONADAS CON ELLAS. NO ES ILEGAL LA ORDEN RELATIVA AUNQUE SE DIRIJA GENÉRICAMENTE AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR.
La visita domiciliaria relativa a la revisión de la legal importación, estancia y tenencia en el país de mercancías provenientes del extranjero tiene como objeto verificar que dichas mercancías se encuentren en el domicilio visitado a la fecha de notificación de la orden y de las obligaciones con ellas relacionadas; de donde se sigue que tal visita se centra en la existencia de mercancías en un domicilio determinado, a fin de verificar su legal estancia en el país. En estas condiciones, el requisito relativo a la precisión de la persona o personas a las que va dirigida la orden de visita domiciliaria en este supuesto no constituye un requisito cuya omisión implique violación al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para facilitar y evitar entorpecer el objetivo del ejercicio comprobatorio de la autoridad fiscalizadora, es innecesario que la orden respectiva establezca con precisión el nombre de la persona a quien va dirigida la orden de visita, dada la finalidad de tal medio de comprobación que no exige circunscribir el ejercicio de esa facultad comprobatoria a un contribuyente en particular, sino que busca que la autoridad verifique la mercancía que encuentre en el domicilio donde se practica, independientemente de si pertenece únicamente a una persona o a otros, con lo cual se cumple el objetivo de este tipo de visitas, máxime que esta circunstancia por sí sola no genera una violación al principio de seguridad jurídica del gobernador, pues en todo momento está en condiciones de demostrar la legal tenencia de las mercancías revisadas y de recurrir las actuaciones de la autoridad, a través de los medios de defensa procedentes.
Contradicción de tesis 230/2010.- Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 11 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto del dos mil diez.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 117/2010 TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE
DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL TRABAJADOR AFIRMA ENCONTRARSE FUERA DE LA JORNADA LABORAL SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN LA FUENTE DE TRABAJO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO, CUANDO SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.
Si el trabajador señala en su demanda que estuvo sujeto a unajornada laboral y relata que fue despedido en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, pero ubica ese hecho fuera de aquel periodo, sin precisar las razones que justifiquen su presencia en la fuente de trabajo, y al patrón se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, al resolver sobre la procedencia de la acción la Junta debe considerar como cierto el despido alegado debido a que la sanción procesal, prevista en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en tener por ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda. Esto es, la circunstancia de que el trabajador no precise las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo cuando fue despedido fuera del horario de labores, no representa un obstáculo para que la Junta declare la procedencia de la acción
ejercida, debido a que ese hecho goza de la presunción de certeza ante la falta de contestación de la demanda, aspecto que corresponde desvirtuar a la demandada.
Contradicción de tesis 185/2010.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.- 14 de julio de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto del dos mil diez.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 124/2010 TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE
SEGURO SOCIAL. ARTÍCULO 27 DE LA LEY RELATIVA, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN “CUALQUIERA OTRA CANTIDAD O PRESTACIÓN QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR POR SU TRABAJO”, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
El artículo 27 de la Ley del Seguro Social, al utilizar la expresión “cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”, no transgrede los citados principios constitucionales contenidos en los artículos 31, fracción IV y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, porque no causa perjuicio alguno al patrón contribuyente, al ser quien conoce cuáles otras cantidades o prestaciones entrega al trabajador por su trabajo, sin que por ello quede al arbitrio de la autoridad determinar esos conceptos, máxime que éstos deben estar expresados en las nóminas o listas de raya que el patrón debe llevar conforme a la fracción II del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, de ahí que cualquier empleador puede saber lo que debe entenderse por salario base de cotización y cuáles conceptos se excluyen de él, aunado a que el salario base de cotización previsto en el referido artículo 27 puede equipararse con el salario diario integrado contemplado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando aquél corresponde a la materia fiscal (al ser aportaciones de seguridad social) y éste a la laboral, lo cierto es que el artículo 5 A, fracción XVIII, de la Ley del Seguro Social, remite a la Ley Federal del Trabajo para definir el salario. Amparo en revisión 1974/2009.- VFR Servicios Integrales, S.C. de R.L. de C.V.- 9 de septiembre de 2009.- Cinco votos.- Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Paula María García
Villegas.
Amparo en revisión 2056/2009.- SOA Servicios Óptimos
Administrativos, S.C. de R.L. de C.V.- 21 de octubre de 2009.-
Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Mariano Azuela Güitrón.-
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Paula María
García Villegas.
Amparo en revisión 2172/2009.- ALE Alianza Laboral Especializada,
S.A. de C.V.- 18 de noviembre de 2009.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria:
Martha Elba Hurtado Ferrer.
Amparo en revisión 247/2010.- Galería Empresarial La Silla, S.A. de
C.V.- 9 de junio de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar
Morales.- Secretario: Óscar Palomo Carrasco.
Amparo en revisión 536/2010.- Consultoría Falbor, S.C.- 18 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Luis Ávalos García.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto del dos mil diez