miércoles, 7 de julio de 2010

SCJN/ TESIS Y JURISPRUDENCIAS DEL MES DE JUNIO DE 2010

La Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las Tesis y Jurisprudencias relativas al mes de junio de 2010. A continuación se transcriben los principales rubros de estas Tesis y Jurisprudencias en materia fiscal

1. Juicio contencioso administrativo. Técnica para su estudio cuando se promueve contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, impugnados por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación.
2. Devolución de saldos a favor. La facultad de la autoridad hacendaria para negarla no precluye cuando ésta no resuelve la solicitud relativa dentro del plazo legal.
3. Servicio de Administración Tributaria. Es innecesaria la invocación de los acuerdos por los que se establece la circunscripción territorial de sus unidades administrativas como fundamento de su competencia en ese ámbito, al encontrarse establecida en el reglamento interior de aquél.
4. Renta y Nóminas. No constituyen impuestos que actualicen un supuesto de doble imposición (efectos del artículo 110 de la ley del impuesto sobre la renta en relación con el numeral 39 de la ley de hacienda del estado de Jalisco, vigentes en 2006).
5. Servicio de Administración Tributaria. Para considerar debidamente fundada la competencia de la autoridad administrativa, basta la cita del artículo 22 del reglamento interior de dicho organismo y de la fracción correspondiente, sin exigir la de su primer párrafo.

SCJN/ Tesis y Jurisprudencias del mes de Junio de 2010
La Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las Tesis y Jurisprudencias relativas al mes de junio de 2010. A continuación se transcriben las principales de Tesis y Jurisprudencias en materia fiscal.
Registro No. 164475
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Junio de 2010
Página: 260
Tesis: 2a./J. 73/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA NEGARLA NO PRECLUYE CUANDO ÉSTA NO RESUELVE LA SOLICITUD RELATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.

Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad cuenta con los siguientes plazos a partir de la presentación de la solicitud de devolución de saldos a favor: 1) 40 días para resolver sobre su procedencia; y 2) 25 días cuando se trate de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público. A su vez, el artículo 22-A de dicho ordenamiento legal establece como única sanción para el caso de una resolución extemporánea, que la autoridad pague intereses a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, conforme a una tasa igual a la prevista para los recargos por mora. En este contexto, se concluye que la facultad de la autoridad hacendaria para negar la devolución no precluye cuando ésta no resuelve la solicitud en tiempo, pues la ley de la materia no establece un plazo perentorio para que la autoridad dicte la resolución cuando considere improcedente o infundada la devolución, de manera que podrá emitirla en cualquier tiempo, sin que ello se traduzca en un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica para el contribuyente, porque después de 3 meses sin respuesta opera la negativa ficta de su solicitud en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la cual podrá impugnarla mediante el recurso de revocación, o bien, el juicio contencioso administrativo y, de obtener su anulación, el contribuyente tendrá derecho a recibir los intereses a partir de que venció el plazo, conforme al referido artículo 22- A.

Contradicción de tesis 116/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Tesis de jurisprudencia 73/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez.
Registro No. 164474
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Junio de 2010
Página: 261
Tesis: 2a./J. 81/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
DICTAMEN TÉCNICO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD QUE LO RINDE NO ESTÁ OBLIGADA A FUNDAR SU COMPETENCIA.
El dictamen técnico a que se refieren los artículos 43, 44, 45, 46, 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera; 66 de su Reglamento, y 11, fracciones LXVI y LXVII, 12, apartado A, y 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (9, fracción XXV; 10, fracciones XIX, XLVIII, y LXXXII, y 11, apartado B, vigente hasta el 22 de octubre de 2007), participa de la naturaleza jurídica de un peritaje, ya que tiene como fin verificar hechos que requieren de conocimientos técnicos o científicos, como es la composición cualitativa, cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas de las mercancías de comercio exterior, con el propósito de proporcionar solidez científica y asistencia técnica a las autoridades fiscales y aduaneras en el ejercicio de sus atribuciones, ilustrándolas sobre aquellos aspectos que requieran conocimientos especializados para formar su convicción. Ahora bien, al tratarse de un medio de prueba, su valoración queda a la libre apreciación de la autoridad administrativa atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, pues al no existir disposición alguna que la obligue a resolver con base en el contenido del dictamen o a otorgarle un determinado valor, puede rechazarlo o separarse de sus conclusiones, si no lo encuentra bien fundamentado, claro, preciso o convincente, lo que implica que la emisora del dictamen no esté obligada a fundar su competencia, porque ese imperativo constitucional sólo es exigible para los actos de privación y de molestia, y no para los medios probatorios como la peritación que, para su perfeccionamiento, únicamente necesita del cumplimiento de los requisitos de eficacia, entre otros, la firma de su suscriptor y el carácter con que lo hace, que dan autenticidad a la prueba escrita. Con lo anterior no se deja en estado de inseguridad jurídica al particular, ya que de tomarse en cuenta esa opinión técnica para determinar la existencia de anomalías en la importación o exportación de mercancías, la autoridad administrativa que levante el acta de irregularidades o emita la resolución definitiva correspondiente está obligada a verificar si cumple o no con los requisitos de eficacia exigidos por la normatividad aplicable, y dar cuenta de ello en el propio acto, en cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que el interesado pueda desvirtuar su eficacia. Contradicción de tesis 101/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba
Hurtado Ferrer.
Tesis de jurisprudencia 81/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de junio de dos mil diez.
Registro No. 164432
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Junio de 2010
Página: 270
Tesis: 2a./J. 75/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
REVISIÓN FISCAL. LOS SUPERINTENDENTES DE ZONA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLA COMO UNIDADES ADMINISTRATIVAS ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE DICHA COMISIÓN.
Conforme a los artículos 3o., apartado B, fracción VII, 15, fracciones V y VI, 16, fracciones I y II, 52 y 53, fracción III.I, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2007, las Unidades Administrativas encargadas de la defensa jurídica de la mencionada paraestatal son, en principio, el Abogado General de la Comisión, el Gerente de Asuntos Contenciosos y los Titulares de las Áreas Administrativas Regionales, entre ellos, los Superintendentes de Zona, quienes están legitimados para defender los intereses jurídicos de la Comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Atento a lo anterior, los Superintendentes de Zona de la Comisión Federal de Electricidad están legitimados para interponer el recurso de revisión fiscal a nombre del citado organismo.
Contradicción de tesis 134/2010. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Tesis de jurisprudencia 75/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez.
Registro No. 164428
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Junio de 2010
Página: 272
Tesis: 2a./J. 83/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ES INNECESARIA LA INVOCACIÓN DE LOS ACUERDOS POR LOS QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS COMO FUNDAMENTO DE SU COMPETENCIA EN ESE ÁMBITO, AL ENCONTRARSE ESTABLECIDA EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE AQUÉL.

Para cumplir con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional, es necesario que la autoridad precise su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida; por lo que en el caso del Administrador General de Grandes Contribuyentes y las Administraciones Centrales dependientes de él, para fundar correctamente su competencia territorial, entre otros preceptos, es suficiente con la cita de las disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que prevé que tendrán su sede en la Ciudad de México y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional, resultando innecesaria la invocación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos que establecen la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria que se publican en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de instrumentos normativos dirigidos a especificar la circunscripción territorial de las Administraciones Locales o Regionales del citado organismo.
Contradicción de tesis 142/2010. Entre las sustentadas por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria:
María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Tesis de jurisprudencia 83/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de junio de dos mil diez.
Registro No. 164477
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Junio de 2010
Página: 274
Tesis: 2a. XXXIII/2010
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta
en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.
Amparo en revisión 115/2010. Servicios y Maniobras del Valle de Tehuacán, S.A. de C.V. 14 de abril de 2010. Cinco votos.
Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David
Rodríguez Matha.
Registro No. 164467
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Junio de 2010
Página: 275
Tesis: 2a. XXXIX/2010
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
INCONFORMIDAD. EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL VIGENTE EN 2006, AL NO SEÑALAR PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, IMPIDE QUE SE CONSIDERE CONSENTIDO EL ACTO EN ÉL IMPUGNADO.

Si se tiene en cuenta que dicho numeral prevé que las personas afectadas por el incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal pueden presentar el recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cualquier tiempo, es decir, sin que exista limitante temporal para que hagan valer el indicado medio de defensa, es indudable que los actos impugnados bajo esa normativa, por violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no pueden considerarse consentidos por aquéllas. Por tanto, no es extemporánea o improcedente la introducción de un aspecto o un argumento de constitucionalidad, cuando ello se efectúa por primera vez -ya desarrollada la secuela procesal ordinaria en el recurso de inconformidad y el juicio contencioso administrativo resuelto por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa- ante la instancia competente para resolver dicho tema, como lo es el Poder Judicial de la Federación.
Amparo directo en revisión 852/2009. Promotores Asesores y Consultores, S.C. 20 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha.
Registro No. 164435
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Junio de 2010
Página: 277
Tesis: 2a. XXXVIII/2010
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
RENTA Y NÓMINAS. NO CONSTITUYEN IMPUESTOS QUE ACTUALICEN UN SUPUESTO DE DOBLE IMPOSICIÓN (EFECTOS DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 39 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO, VIGENTES EN 2006).

Entre ambos tributos existen las siguientes diferencias: a) En lo referente al sujeto pasivo, el impuesto sobre la renta pesa sobre el perceptor del ingreso, mientras que el impuesto sobre nóminas se establece a cargo de quienes realizan pagos en efectivo o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado al patrón; b) En términos del objeto del gravamen, el impuesto sobre la renta no se establece únicamente por lo que se refiere a los ingresos obtenidos por la prestación de un servicio personal subordinado, como los salarios y las demás prestaciones que deriven de una relación laboral, sino sobre todos los ingresos obtenidos por las personas; en cambio, el impuesto sobre nóminas se establece a cargo de los pagos que en efectivo o en especie se realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado; c) Inclusive, en este aspecto, el impuesto sobre nóminas parte de la premisa de que su causación se vincula a los pagos que resulten remuneratorios del trabajo personal subordinado, con lo cual se marcan aún más las diferencias con la materia delimitada en el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual no trasciende la circunstancia de que el pago realizado sea remuneratorio o no; y, d) La base del impuesto sobre la renta no es únicamente la que correspondería en términos del capítulo I del título IV de la Ley indicada, sino que necesariamente implica valorar la percepción de cualquier ingreso, y la aplicación de las reglas específicas establecidas en la normativa aplicable, mientras que en el caso del impuesto sobre nóminas, la base no requiere de un ejercicio tan complejo, sino que su determinación se reduce a verificar el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado. En ese tenor, el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre nóminas previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco no son contribuciones que actualicen un supuesto de doble imposición, pues no recaen sobre el mismo hecho imponible ni pesan sobre los mismos sujetos, ya que mientras el primero grava el ingreso percibido por cada uno de los trabajadores, derivado en lo general de la prestación de un servicio personal subordinado (adicionalmente a todos los demás ingresos que perciba, sin importar el lugar en el que se generen o el rubro de actividad que los produzca), el segundo incide en la capacidad contributiva del patrón relacionada con la nómina pagada en su conjunto a los trabajadores, gravando el gasto correspondiente.
Amparo directo en revisión 852/2009. Promotores Asesores y
Consultores, S.C. 20 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente:
Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha.
Registro No. 164429
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Junio de 2010
Página: 842
Tesis: XIX.1o.A.C. J/21
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 5, 9, 11, 12, 12 A, 12 B, 15, 16 Y 19 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, ASÍ COMO PRIMERO A CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMÓ, ADICIONÓ Y DEROGÓ DIVERSAS DISPOSICIONES DE DICHO ORDENAMIENTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 4 DE MARZO DE 2008, SON DE NATURALEZA
HETEROAPLICATIVA.


El hecho de que una empresa se dedique al ramo de la construcción, esté dada de alta como contribuyente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y aparezca registrada como patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no significa en modo alguno que los artículos 5, 9, 11, 12, 12 A, 12 B, 15, 16 y 19 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, así como primero a cuarto transitorios del decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 2008, por la sola entrada en vigor del aludido decreto, modifiquen o restrinjan su esfera jurídica, ya que son normas de naturaleza heteroaplicativa, esto es, de individualización condicionada, que requieren de un acto concreto que vincule al gobernado a su cumplimiento. Lo anterior es así porque si bien es cierto que las citadas disposiciones establecen lineamientos para las obras de construcción, como la presentación de su presupuesto, el análisis de precios unitarios, la explosión de insumos y las estimaciones preliminares de los componentes de mano de obra o, en su caso, el contrato, los planos arquitectónicos, las autorizaciones, licencias o permisos de construcción, los cuales deben exhibirse dentro de los cinco días posteriores al inicio de la obra, también lo es que éstas sólo son aplicables cuando la obra esté en construcción o próxima a iniciarse, lo que debe acreditarse con el contrato respectivo, en virtud del cual los patrones del ramo queden obligados a dar el aviso correspondiente, a registrar a sus trabajadores y a hacer el pago de las cuotas obrero patronales respectivas. De manera que si las indicadas normas no les imponen un hacer o no hacer espontáneo que tengan que cumplir para no incurrir en sanciones o perjuicios, no pueden causarles un perjuicio directo o inmediato por su sola expedición pues, como se dijo, primero debe actualizarse el acto condicionante de las normas, como pudiera ser la negativa del registro de la obra de construcción o de trabajadores por estimar la falta de cumplimiento de los invocados preceptos, cuenta habida que los señalados artículos 12 A, 12 B y 19 otorgan al Instituto Mexicano del Seguro Social facultades de verificación, comprobación y decisión para el caso de que el patrón incumpla las disposiciones del mencionado
reglamento, así como para iniciar el procedimiento de ejecución
en su contra.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 113/2009. Maquinaria Huma, S.A. de C.V. 24 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Amparo en revisión 137/2009. Constructora Alsola, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretaria: Perla Deyanira Pineda Cruz. Amparo en revisión 192/2009. Servicios de Ingeniería
Especializada Thomae, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretaria: Perla Deyanira Pineda Cruz. Amparo en revisión 193/2009. Balance 1.618 Arquitectura, S.A de C.V. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretaria: Dafne Barraza García.
Amparo en revisión 284/2009. **********. 24 de febrero de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González
Pico. Secretaria: Leticia Razo Osejo.
Registro No. 164427
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Junio de 2010
Página: 860
Tesis: XXI.2o.P.A. J/42
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, BASTA LA CITA DEL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHO ORGANISMO Y DE LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE, SIN EXIGIR LA DE SU PRIMER PÁRRAFO.

El artículo 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, con una adecuada técnica legislativa se subdivide, para su mejor comprensión, en párrafos
y fracciones, lo que hace más fáciles su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en él contemplados; por ende, para considerar debidamente fundada la competencia de la autoridad administrativa, basta la cita del señalado precepto y de la fracción correspondiente, sin exigir la de su primer párrafo, pues lógica e implícitamente se refiere a éste por ser el que precede y/o encabeza a las fracciones que lo conforman.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 170/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 12 de noviembre de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón.
Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.
Revisión fiscal 301/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 23 de noviembre de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón.
Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.
Revisión fiscal 383/2009. Administrador Local Jurídico de
Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y
Crédito Público y de otros. 10 de diciembre de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón.
Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Revisión fiscal 289/2009. Administrador Local Jurídico de
Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y
Crédito Público y de otros. 10 de diciembre de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa.
Secretario: Julián Jiménez Pérez.
Revisión fiscal 464/2009. Administrador Local Jurídico de
Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y
Crédito Público y de otros. 12 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria:
Guadalupe Juárez Martínez.
Registro No. 164504
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Junio de 2010
Página: 883
Tesis: XXI.2o.P.A.109 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTÁN FACULTADAS PARA NOTIFICAR
LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS ADUANAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 22 DE DICIEMBRE DE 2007).
Conforme al artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 22 de diciembre de 2007, para el despacho de los asuntos de su competencia dicho órgano cuenta, además de otras, con la Administración General de Recaudación y, a su vez, ésta se integra, entre otros servidores públicos, por los notificadores. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 9, fracciones IV y XVIII, del citado ordenamiento, las administraciones generales deben coordinarse con las demás unidades administrativas para el mejor despacho de los asuntos de su competencia y aplicar tanto las reglas generales como los criterios establecidos por la Administración General Jurídica. Asimismo, conforme a los artículos 25, fracción XXII y 27, fracción II, del referido reglamento y vigencia, a la Administración General de Recaudación compete, entre otras facultades, notificar sus actos, incluyendo los que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitudes de informes y otros actos administrativos, así como los de tal naturaleza que emitan las Administraciones Generales de Grandes Contribuyentes y de Auditoría Fiscal Federal y las unidades administrativas que de éstas dependan, que sean susceptibles de impugnarse mediante recurso administrativo o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atribución que puede ejercer a través de sus administraciones locales. En estas condiciones, de la interpretación relacionada de dichos preceptos con los diversos 16, fracción VIII, 18, apartados A, fracción II y B, fracción II, 19, apartado A, fracción XIV, 20 y 21 del aludido reglamento, que regulan lo concerniente a cuáles son las autoridades que pueden realizar notificaciones, puede válidamente concluirse que las Administraciones Locales de Recaudación, dentro de la circunscripción territorial que a cada una de ellas corresponde, cuentan con facultades para notificar las resoluciones emitidas por Aduanas, en auxilio de las funciones de la Administración General de Aduanas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 145/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 22 de enero de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón.
Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.
Registro No. 164460
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Junio de 2010
Página: 935
Tesis: VI.1o.A.291 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.
Con la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a partir del primero de enero de dos mil seis, la hipótesis legal de procedencia del juicio de nulidad para combatir disposiciones de observancia general, ha evolucionado de tal forma que es legalmente factible impugnar mediante el juicio de referencia, entre otros, actos administrativos de carácter general, diversos a los reglamentos, ya sea que se controviertan como autoaplicativos o cuando el gobernado los impugne conjuntamente con el primer acto de aplicación. Al respecto, existen semejanzas relevantes entre el juicio de amparo contra leyes promovido por la sola entrada en vigor de la norma reclamada o con motivo de su primer acto de aplicación, con el juicio contencioso administrativo en el que se impugne la nulidad de un acto, acuerdo o decreto de carácter general en dichas vías, conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo que permite aplicar en forma analógica la técnica del juicio de amparo contra leyes en la vía de constitucionalidad, que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examen de los actos, acuerdos o decretos de carácter general que realice el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la vía de legalidad, con las particularidades propias de esta última y atendiendo a cada caso concreto. En efecto, en primer término se estima que para el examen en el juicio de nulidad de los actos administrativos de carácter general, impugnados por su sola entrada en vigor, es necesario que quien acude al juicio demuestre que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico, por lo que sólo una vez demostrado dicho extremo, se deberá proceder al examen de los planteamientos enderezados en contra del acto de carácter general combatido, declarando su nulidad o reconociendo su validez según sea el caso. En segundo lugar, para el estudio de la legalidad de los actos de carácter general combatidos en el juicio contencioso administrativo con motivo de su primer acto de aplicación, la técnica que por regla general rige en la vía de constitucionalidad para el juicio de amparo contra leyes en esos casos, se estima aplicable analógicamente al juicio fiscal, debiendo proceder el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la siguiente forma: 1. Deberá examinar la procedencia del juicio contencioso administrativo respecto del acto concreto de aplicación con motivo del cual se combate también la ilegalidad del acto, acuerdobo decreto general que le sirve de fundamento legal; 2. En caso de estimar improcedente el juicio en contra del acto de aplicación, deberá sobreseer respecto de éste y, en vía de consecuencia, en relación con el acto de carácter general impugnado, al no poder desvincularse uno de otro; 3. En el diverso supuesto de que el juicio fiscal resulte procedente en relación con el acto concreto de aplicación, lo será también respecto del acto de carácter general impugnado, y la Sala Fiscal deberá analizar en primer término los planteamientos de ilegalidad formulados en contra de la norma general combatida, pues de resultar ésta contraria a derecho, lo será también en vía de consecuencia el acto de aplicación impugnado por la parte actora, obteniendo ésta una declaratoria de ilegalidad tanto de la norma como del acto, lo que le depara un mayor beneficio a la sola anulación de este último por vicios propios; y, 4. Sólo en caso de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desestime los conceptos de impugnación enderezados a combatir la ilegalidad de la norma general respectiva, deberá reconocer la validez de esta última y, posteriormente, analizar los planteamientos de nulidad relativos al acto de aplicación por vicios propios, declarando su nulidad o reconociendo su validez. Es por tanto incorrecto que el mencionado tribunal analice en primer lugar las cuestiones de ilegalidad del acto de aplicación combatido por vicios propios, en forma previa al examen de los planteamientos de nulidad enderezados en contra del acto, acuerdo o decreto de carácter general, pues ello implica desvincular el análisis de ambos actos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 31/2010. **********. 18 de marzo de 2010.
Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado José
Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Francisco Javier Cárdenas
Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera
Fuente: IMCP

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