La Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las tesis y jurisprudencias relativas al mes de enero de 2010.a continuación se transcriben las más importantes:
Registro No. 165639
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI
Enero de 2010
Página: 5
Tesis: P./J. 131/2009
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
ACTIVO. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA TASA FIJA DEL 1.25% SOBRE EL VALOR DE LOS ACTIVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prohíbe las tasas fijas ni dispone que sólo mediante tasas progresivas se satisfagan los principios tributarios, pues lo que prevé es que la contribución se imponga en función de la manifestación real de riqueza de cada contribuyente. Particularmente, tratándose del impuesto al activo, el legislador consideró como objeto gravado los activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, lo cual refleja la aptitud del gobernado para aportar una parte de esa riqueza para los gastos públicos. En ese tenor, el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, que prevé una tasa fija del 1.25% aplicable al valor de tales activos para obtener la porción que corresponderá al Estado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el indicado precepto constitucional, ya que los sujetos obligados tributarán en proporción directa a su propia capacidad contributiva, de acuerdo con la particular entidad que signifique para ellos la tenencia de activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, es decir, en función del objeto gravado.
Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 131/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165637
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 6 Tesis: P./J. 135/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Constitucional
ACTIVO. EL FIN EXTRAFISCAL PRETENDIDO CON LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, ES CONGRUENTE CON EL DIVERSO DE EFICIENCIA EMPRESARIAL Y NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
La complementariedad entre el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo, limitada al aspecto financiero de ambos tributos para efectos de la recaudación dentro de un sistema tributario coherente, se refleja en que éste es un tributo que normalmente no produce afectación económica a los contribuyentes, en razón de que se dirige a personas con actividades empresariales que deben tener una ganancia por la cual deben cubrir el impuesto sobre la renta. Por virtud del acreditamiento previsto por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, puede afirmarse que los contribuyentes del impuesto relativo que por el impuesto sobre la renta paguen una cantidad cuando menos igual a la del impuesto al activo que resulte a su cargo, no verán incrementada su carga impositiva; incluso, tendrán derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado por el impuesto al activo cuando en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad que lo exceda, la cual no podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos. Por el contrario, los contribuyentes que al término del ejercicio relativo no hayan generado utilidades o reporten pérdidas, a efecto de que no dejen de cumplir con la obligación señalada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben pagar un impuesto mínimo, ya no sobre la base de la riqueza generada, sino de los activos que tienen, es decir, sobre una parte del patrimonio de los causantes del impuesto, lo cual ocurre cuando el monto a pagar del impuesto sobre la renta es menor al correspondiente al del activo, debiendo subsistir la diferencia a cargo del contribuyente. De lo anterior se sigue que la Ley del Impuesto al Activo no sólo contempla como fin recaudatorio el pago del impuesto conforme a la interacción de sus elementos esenciales, lo cual permite graduar el impacto que se produce en el contribuyente atendiendo al reflejo de riqueza manifestada por la realización del hecho imponible (tenencia de activos) en caso de no tributar en el impuesto sobre la renta (supuesto en que el impuesto será definitivo), sino además, la finalidad extrafiscal de eficiencia empresarial, al permitir el acreditamiento y la devolución, en caso de pagar un monto mayor de impuesto sobre la renta (supuesto en que el impuesto al activo no es definitivo total o parcialmente). En ese marco de complementariedad y de consecución del fin extrafiscal señalado, la derogación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, lo cual se traduce en que para el ejercicio fiscal de 2007 los contribuyentes ya no podrán deducir del valor de su activo las deudas que hubiesen contratado, obedece a otro fin extrafiscal pretendido por el legislador consistente en evitar que artificiosamente se disminuya la base gravable del impuesto al activo incurriendo -eventualmente-en prácticas elusivas o evasivas, lo cual es congruente con la diversa finalidad de conseguir la eficiencia empresarial del contribuyente para que, de manera preferente, pague el impuesto sobre la renta en lugar del impuesto al activo, con lo cual se respeta el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el precepto constitucional señalado.
Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165636
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 8 Tesis: P./J. 137/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa
ACTIVO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO QUINTO, INCISO 1, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS CUENTAS POR COBRAR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
El citado precepto, al prever una exención en el pago del impuesto al activo causado con motivo de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos celebrados por los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien ese tipo de cuentas por cobrar, al igual que otras de diversa índole, califican como activos financieros en términos del artículo 4o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Activo, lo cierto es que el trato diferenciado otorgado a los contribuyentes titulares de aquéllas se fundamenta en la regulación contenida en el artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, particularmente en su párrafo tercero, en relación con el diverso artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pues señalan diversos requisitos en materia de endeudamiento y presupuesto público que deben cumplirse previo a que los gobernados que contraten con la administración pública federal -en particular con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal-, obtengan el pago total de las cuentas pendientes que tengan a su favor derivadas de dichos contratos respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias del Estado. Además, se apoya en la consecución de un fin de naturaleza extrafiscal consistente en incentivar inversiones con las características apuntadas que, por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia, requieren de atención especial para el desarrollo del país y en beneficio de la colectividad, como pueden ser, entre otras, el apoyo al campo y a la industria, a las micro, pequeñas y medianas empresas, y el desarrollo rural y social. Tales extremos encuentran justificación suficiente en el artículo 16, párrafo quinto, inciso 1, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente para el ejercicio fiscal de 2007 y ponen de manifiesto las razones que tuvo el creador de la norma para instaurar la exención de mérito al prever un trato fiscal diferente y benéfico para ciertos contribuyentes titulares de las cuentas por cobrar señaladas, frente a los sujetos titulares de otro tipo de cuentas por cobrar, quienes quedarán obligados a pagar el impuesto relativo en términos de la ley respectiva. Por tanto, el legislador no previó una distinción caprichosa o arbitraria, sino objetiva y razonable justificada en función de la normativa aplicable en materia de endeudamiento y presupuesto público, así como en la finalidad perseguida por la norma al limitar la exención para contribuyentes que participen invirtiendo en infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la ley respectiva, a través de contratos celebrados con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal.
Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Once votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 137/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165635
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 10 Tesis: P./J. 138/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa
ACTIVO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A FAVOR DE LOS FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
El citado precepto, al establecer que no se pagará el impuesto al activo por los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los certificados de participación, siempre que éste cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la finalidad perseguida a través de las operaciones de los fideicomisos inmobiliarios, si bien es de carácter lucrativo, no se encuentra en un plano de igualdad respecto de las personas morales contribuyentes del impuesto al activo, entre ellas, las que desarrollen actividades inmobiliarias, en tanto que no necesariamente obtienen rendimientos en el mercado de valores, sujeto a numerosos requisitos y condiciones previstas en la ley y demás disposiciones reguladoras de la actividad bursátil; y aun cuando lo hicieran, por sí solas no podrían colocar certificados de participación en los mercados financieros para invertir en el sector inmobiliario nacional, en tanto que esta actividad está condicionada a que se efectúe a través de fideicomisos cuya fiduciaria sea una institución de crédito residente en México autorizada para actuar como tal en el país. En efecto, el trato diferenciado entre los fideicomisos inmobiliarios frente a las personas morales, persigue un fin extrafiscal, cuya justificación se encuentra desarrollada en la exposición de motivos que dio origen al artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, como en el proceso legislativo que dio lugar a la existencia del propio estímulo que data del año 2003, de forma tal que dicha exención se creó por razones económicas, sociales y de conveniencia política, a fin de proporcionar mayor cobertura a los proyectos privados de inversión inmobiliaria y favorecer a los contribuyentes de un sector que produce importantes fuentes de empleo, detonando la actividad económica del país a través del fomento de la industria de la construcción mediante la constitución de fideicomisos inmobiliarios.
Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Once votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 138/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165633
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 11 Tesis: P./J. 133/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Constitucional
ACTIVO. LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS DEUDAS DEL VALOR DEL ACTIVO DEL CONTRIBUYENTE, DERIVADA DE LA CONFIGURACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
El citado precepto, al establecer que la base gravable del impuesto al activo para el ejercicio fiscal de 2007 se integra con el valor promedio de los activos conforme al procedimiento que el propio dispositivo señala, sin considerar deducción o disminución alguna, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el impuesto sólo grava la tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades en atención al valor que tengan, y no el valor económico neto del patrimonio. La manifestación de riqueza revelada por la tenencia de activos no se ve disminuida por las deudas, porque si bien éstas disminuyen el patrimonio de un sujeto por consistir en obligaciones que gravitan sobre su esfera jurídica, no guardan relación directa con el objeto del impuesto al activo, de modo que resulta intrascendente la existencia de deudas dentro del patrimonio del contribuyente, además de que ello implica una situación aleatoria que no en todos los casos acontece, de ahí que el legislador no esté obligado a permitir su deducción de manera necesaria. Ahora, el hecho de que para ejercicios fiscales anteriores a 2007 se hubiese permitido la deducción, primero de cierto tipo de deudas y luego de la totalidad (incluidas las contraídas con empresas del sistema financiero y con residentes en el extranjero), encuentra su razón de ser en la conveniencia de aminorar la carga tributaria de los contribuyentes por motivos de diversa índole, y no en el requisito constitucional de considerar un aspecto subjetivo que puede o no presentarse en los contribuyentes del tributo que no se vincula con el hecho imponible ni tiene trascendencia para la configuración de la base. En ese tenor, la circunstancia de que hasta el año 2006 se permitiera deducir las deudas del valor del activo, no significa que entonces se atendiera a la capacidad económica real del gobernado, porque dado el objeto gravado por el tributo consistente en los activos concurrentes a la obtención de utilidades, la verdadera capacidad económica del sujeto quedaba evidenciada entonces, al igual que para el año 2007, con la sola tenencia de dichos activos, sin que la disminución de la base del impuesto con los conceptos previstos en el derogado artículo 5o. de la ley citada, significara que se estaba atendiendo el principio de proporcionalidad tributaria, pues ello no conlleva a que, de esa manera, se cumpliera con una exigencia desde la perspectiva de dicho principio de justicia fiscal.
Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 133/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165632
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 13 Tesis: P./J. 130/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa
ACTIVO. LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS DEUDAS DEL VALOR DEL ACTIVO DEL CONTRIBUYENTE, DERIVADA DE LA CONFIGURACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE LO RIGE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
El citado precepto, al establecer que la base gravable del impuesto al activo para el ejercicio fiscal de 2007 se integra con el valor promedio de los activos conforme al procedimiento que el propio dispositivo señala, sin considerar deducción o disminución alguna, debido al efecto producido por la derogación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que hasta el ejercicio fiscal de 2006 el contribuyente pudiera deducir las deudas del valor de su activo, no significa que esa condición haya entrado en su esfera de derechos en forma irrevocable; esto es, de la sola circunstancia de que el legislador previera esa posibilidad conforme a la ley anterior, no se sigue que tuviera el derecho a que indefectiblemente tal situación continuara a partir de la entrada en vigor de la nueva ley. Esto es, la autoridad legislativa tiene la facultad de variar las bases de la recaudación dentro de la órbita de sus facultades constitucionales, pero ello no implica la afectación de derechos adquiridos para pagar siempre sobre una misma base, tasa o tarifa, época, incidencia o técnica, ya que contribuir al gasto público es una obligación contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y no un bien que ingrese al patrimonio del contribuyente. Además, si bien es cierto que de la base del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2007 ya no podrá disminuirse el valor de las deudas contratadas por el contribuyente, también lo es que con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley señalada no se alteran supuestos y consecuencias jurídicas acontecidas conforme a la ley anterior, sino los ocurridos bajo el imperio de la nueva ley; por tanto, no es posible considerar que se desconozcan los efectos jurídicos de las deudas contratadas por el contribuyente mientras no se hubiesen pagado, cancelado o liquidado, y que resultara necesario que el legislador estableciera algún mecanismo de transición con tal finalidad, ya que dichos adeudos produjeron sus efectos fiscales plenamente mientras existió en la ley la posibilidad de deducirlos del valor de los activos.
Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 130/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165631
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 15 Tesis: P./J. 129/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa
ACTIVO. LA LEY RELATIVA NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES ENTRE LOS ÓRDENES DE GOBIERNO FEDERAL Y LOCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
En términos de la Ley del Impuesto al Activo y conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el objeto del impuesto se constituye por los activos concurrentes a la obtención de utilidades, de modo que el hecho imponible se actualiza por la sola tenencia de aquéllos. Dentro de ese objeto gravado también se toman en consideración los bienes inmuebles, pero sólo en cuanto su valor representa un activo para los sujetos del gravamen, por lo que no se grava la propiedad sobre dichos bienes, sino el valor total de los activos que se tengan, entre ellos el correspondiente a los bienes inmuebles, de manera que su valor es sólo un elemento entre varios para calcular la base gravable, pero no la base misma. De este modo, se concluye que la Ley del Impuesto al Activo no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16, en relación con los diversos 115, fracción IV, inciso a), y 124, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se advierte la distribución de competencias para los órdenes de gobierno federal y local, particularmente en lo que se refiere a la facultad de los Poderes Legislativos de cada uno de ellos para establecer el impuesto al activo y el impuesto predial, respectivamente, aun cuando cada uno de esos tributos materialmente recaiga sobre bienes inmuebles, pues lo trascendente al respecto es la diversa perspectiva jurídica que el legislador adoptó para determinar el hecho imponible. Así, no puede estimarse que respecto de la propiedad inmobiliaria, la autoridad federal hubiese establecido un gravamen que recaiga sobre el mismo objeto que considera la potestad local, como si hubiese establecido un impuesto predial federal, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que los bienes inmuebles deban incluirse para determinar el valor de los activos del contribuyente y, en última instancia, deban pagarse diversos tributos, pues para efectos jurídicos y competenciales, lo importante es que las autoridades legislativas de cada orden de gobierno tomaron como objeto de imposición distintos hechos.
Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Once votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 129/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165630
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 16 Tesis: P./J. 134/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Constitucional
ACTIVO. LA PROPORCIONALIDAD DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE LA TENENCIA DE ACTIVOS CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, SIN ATENDER AL ACTO JURÍDICO QUE LA ORIGINA, A LA CALIDAD DE LAS PARTES QUE EN ÉL INTERVIENEN O A LA APRECIACIÓN PREVIA DE SI SON O NO CONTRIBUYENTES DEL GRAVAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). El impuesto al activo se configura por la sola tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, situación que en ambas partes de una obligación (derecho de crédito) se actualiza, sin que para dar cabida al hecho imponible sea relevante que el deudor ostente un activo consistente en un bien adquirido con recursos proporcionados a través de un crédito y, simultáneamente, su acreedor tenga un activo consistente en la cuenta por cobrar, siendo el caso de que ambos -acreedor y deudor- deben cubrir el impuesto en un aspecto individual por la totalidad de sus activos, y con independencia de que los mismos recursos pudieran formar parte de la base de otro contribuyente, por tratarse de un impuesto que grava los activos con la característica anotada, cuyo hecho imponible se manifiesta por igual y al mismo tiempo en ambos sujetos, sin que obste la circunstancia de que se origina para cada uno de ellos por virtud del mismo acto. También puede suceder que una de las partes en la obligación (derecho de crédito) que origina la prestación correlativa no sea contribuyente del impuesto al activo, y sólo una de ellas se encuentre obligada frente al fisco federal a pagar el impuesto respecto del activo adquirido; sin embargo, tal circunstancia no implica que se desatienda la verdadera capacidad económica de quien sí queda sujeto al pago del impuesto y que, en su caso, deba pagar dicho gravamen por una ganancia ajena que le implica una deuda, pues en realidad y de manera efectiva se verifica para dicho sujeto el hecho imponible previsto en la norma, consistente en la sola tenencia de activos. Por otra parte, puede darse el caso de un sujeto que recurre al endeudamiento, y si bien es cierto que en principio tal circunstancia denota que no cuenta con la misma capacidad económica de aquel a quien se le solicita un préstamo, también lo es que sin tener la necesidad de acudir a dicho endeudamiento -por contar con recursos suficientes-, tal operación se realizara para disminuir de manera artificiosa la base del impuesto conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006. Lo anterior pone de manifiesto que el análisis de constitucionalidad del impuesto al activo a la luz del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe realizarse a partir del acto jurídico que origina la tenencia de activos, de la calidad con que intervengan las partes en aquél o sus motivaciones, o bien, sobre la previa apreciación de si son o no contribuyentes del impuesto relativo, sino en función de la tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, lo cual concreta el hecho generador que define la calidad de sujeto obligado a pagar el impuesto.
Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 134/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165629
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 18 Tesis: P./J. 132/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Constitucional
ACTIVO. LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SON INOPERANTES SI SE APOYAN EN SITUACIONES PARTICULARES O HIPOTÉTICAS (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
Las afirmaciones relativas a que las cuentas por cobrar no siempre son bienes idóneos para producir utilidades y que, por el contrario, generan una carga si no devengan intereses, o que los intereses devengados no cobrados son bienes que no producen utilidades y sí, en cambio, generan una carga porque no pueden estipularse intereses sobre intereses, resultan insuficientes para demostrar que la Ley del Impuesto al Activo viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que las leyes son de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, y dichos asertos se apoyan en situaciones particulares o hipotéticas que no evidencian la inconstitucionalidad del cuerpo normativo aludido, por lo que resultan inoperantes los argumentos expuestos bajo esas premisas.
Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 132/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165640
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 27 Tesis: P. LXXIX/2009 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional
ACTIVO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
La protección constitucional contra el citado precepto legal por violación a la garantía de irretroactividad de la ley prevista por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tener cobertura sólo a favor de los contribuyentes que con anterioridad al ejercicio fiscal de 2007 venían aplicando el régimen opcional previsto por el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, lo cual no implica que queden liberados de pagar el impuesto, sino sólo que se desincorpore de su esfera jurídica la obligación de observar lo dispuesto por dicho precepto, de modo que para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación advertida, deberán determinar el impuesto al activo del ejercicio fiscal de 2007 dentro del régimen opcional en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo hasta antes de la vigencia de la norma violatoria de garantías. Así, el impuesto de dicho ejercicio se determinará utilizando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago en ese ejercicio y, en tanto que para tales efectos los contribuyentes deben actualizar el impuesto que les hubiera correspondido de no haber ejercido la opción, ello significa que ese impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior (el de 2003), deberá obtenerse -en términos generales- aplicando la tasa del 1.8% al valor promedio de los activos que tuviera el contribuyente en ese año, previa deducción de las deudas correspondientes a ese mismo ejercicio, en términos de las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2003.
Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
El Tribunal Pleno, el diez de diciembre en curso, aprobó, con el número LXXIX/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165638
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 28 Tesis: P. LXXVIII/2009 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional
ACTIVO. EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
El citado precepto, al disponer que para efectos del artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, a partir del ejercicio fiscal de 2007, los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el citado precepto considerarán el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio, viola la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de los contribuyentes que ya venían aplicando el régimen opcional del impuesto al activo hasta el ejercicio fiscal de 2006, bajo la premisa de que el propio legislador les otorgó -con la sola elección del régimen- la posibilidad de que el impuesto que les correspondiera pagar para el ejercicio fiscal de 2007, fuera el de 2003 actualizado, y en el cual tuvieron la posibilidad de deducir deudas conforme a la ley vigente en este último ejercicio. En efecto, desde la perspectiva de la teoría de los derechos adquiridos, si el precepto señalado impone a los contribuyentes la nueva obligación de determinar el impuesto del ejercicio fiscal de 2007 sin incluir las deudas correspondientes al cuarto ejercicio inmediato anterior, resulta retroactivo en su perjuicio porque con ello se altera o modifica el esquema de tributación elegido, de manera que se afectan hechos o actos jurídicos previos a su entrada en vigor, los cuales configuran un derecho adquirido que ya se había incorporado a su esfera jurídica sin que pueda estimarse como una mera expectativa. Asimismo, el artículo séptimo, fracción I, del decreto de reformas fiscales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, en cuanto se refiere a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Activo, deviene retroactivo según la teoría de los componentes de la norma, porque provoca la modificación de una situación o de consecuencias jurídicas surgidas conforme a una ley anterior, de forma que si para determinar el impuesto al activo del ejercicio fiscal de 2007 obliga a los contribuyentes a recalcular el impuesto que ya habían determinado para el ejercicio fiscal de 2003, con la finalidad de extraer de él las deudas del mismo ejercicio, afecta la situación jurídica concreta nacida al amparo de la ley vigente en 2003, con la que se generaron consecuencias jurídicas pendientes de realización y que debían surtir efectos para el ejercicio fiscal de 2007, entre otras, la posibilidad de deducir deudas. Adicionalmente, los contribuyentes de referencia no pueden impedir que resulte trastocada la situación jurídica concreta que se creó a partir de la elección del régimen opcional hasta antes del ejercicio fiscal de 2007, en la medida en que el último párrafo del artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo los obliga a permanecer en dicho régimen, al disponer que los contribuyentes que hubiesen optado por el sistema previsto en dicho precepto, deberán continuar aplicándolo en los ejercicios subsecuentes, incluso en el de liquidación.
Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
El Tribunal Pleno, el diez de diciembre en curso, aprobó, con el número LXXVIII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165634
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 30 Tesis: P. LXXVII/2009 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional
ACTIVO. LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS DEUDAS CONFORME AL RÉGIMEN OPCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
El citado precepto, al disponer que los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio utilizando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en ese ejercicio, sin incluir las deudas correspondientes al mismo ejercicio, no transgrede la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque para el caso de los contribuyentes que ya venían aplicando dicho régimen opcional hasta el ejercicio fiscal de 2006 inclusive, la imposibilidad de deducir deudas produciría sus efectos hasta el ejercicio fiscal de 2011, ya que para calcular el impuesto de los ejercicios intermedios (de 2007 a 2010), en tanto subsistiera la obligación de pagarlo en cada uno de ellos, utilizarían el que les correspondió en el cuarto ejercicio inmediato anterior (2003 a 2006, respectivamente), en los cuales existió la posibilidad de deducir deudas conforme a la legislación vigente en cada uno de ellos; en tanto que para el caso de los contribuyentes que a partir del ejercicio fiscal de 2007 decidieran aplicar por primera vez el régimen opcional aludido, la norma tendría efectos jurídicos en los términos señalados a partir del inicio de su vigencia y a futuro, conscientes de que al utilizar el impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior (2003), no deberían incluir las deudas correspondientes al mismo ejercicio, pues en esos términos es que se configuraría su aceptación para aplicar dicha opción. Por tanto, la imposibilidad de deducir deudas conforme al régimen opcional previsto en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo no opera hacia el pasado afectando derechos adquiridos o situaciones jurídicas concretas definidas al amparo de un ordenamiento anterior.
Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.
El Tribunal Pleno, el diez de diciembre en curso, aprobó, con el número LXXVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165628
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 32 Tesis: P. LXXX/2009 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional
ACTIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA AUSENCIA DE UNA DISPOSICIÓN QUE EVITE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 1.8% A LOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DEL EJERCICIO FISCAL DE 2007 YA ESTABAN SUJETOS AL RÉGIMEN OPCIONAL DEL IMPUESTO RELATIVO, SI OBTUVIERON LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
Bajo la premisa de que el amparo concedido contra el precepto señalado tiene como efecto esencial volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación a la garantía de irretroactividad de la ley prevista por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica para los contribuyentes que ya estaban alojados en el régimen opcional previsto por el artículo 5o-.A de la Ley del Impuesto al Activo antes del ejercicio fiscal de 2007, desincorporar de su esfera jurídica aquel precepto y que continúen aplicando ese régimen en los términos en que lo aceptaron, en el cual se encuentra inmersa la aplicación subyacente de la tasa del 1.8% para calcular el impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior, y que actualizado servirá para determinar el impuesto correspondiente al de causación; es evidente que devienen inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad sobre la ausencia de una disposición relativa al impuesto al activo vigente para el ejercicio fiscal de 2007 que evite la aplicación de la tasa del 1.8% correspondiente al cuarto ejercicio inmediato anterior, en lugar de la tasa del 1.25%, porque de resultar fundados los argumentos señalados, tendría que determinarse la aplicación de esta última tasa, lo cual resultaría contradictorio con los efectos del amparo detallados, en tanto que los contribuyentes beneficiados tienen derecho a determinar el impuesto del ejercicio fiscal aludido utilizando el de 2003 actualizado y conforme a las disposiciones vigentes en ese ejercicio, las cuales contemplan la tasa del 1.8% y no la del 1.25%.
Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. El Tribunal Pleno, el diez de diciembre en curso, aprobó, con el número LXXX/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165568
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 81 Tesis: 1a./J. 72/2009 Jurisprudencia Materia(s): Penal
DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE, DESPUÉS DE NOTIFICADA LA ORDEN DE VISITA Y ANTES DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE DICHA NOTIFICACIÓN, CIERRE EL LOCAL
DONDE SE ENCUENTRE SU DOMICILIO FISCAL, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE QUE DURANTE DICHO PLAZO LO DESOCUPÓ.
El artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 28 de junio de 2006), dispone que se impondrá pena de tres meses a tres años de cárcel a quien, entre otros supuestos, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación. Ahora bien, del proceso legislativo que originó esta norma se advierte que la intención del legislador fue sancionar la evasión de las diligencias de comprobación fiscal, facilitada por la pérdida total del vínculo entre la autoridad y los contribuyentes y sus establecimientos. Así, se concluye que la conducta delictiva prevista en la citada fracción no se configura por el solo hecho de que en el plazo aludido el contribuyente cierre el local en donde se encuentra su domicilio fiscal, sino que la autoridad hacendaria debe acreditar fehacientemente que en ese periodo el particular desocupó el local mencionado sin presentar el aviso correspondiente, para evitar que aquélla ejerza sus facultades de comprobación. Lo anterior es así, porque el término "desocupar", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, implica dejar un lugar libre de obstáculos, o sacar lo que hay dentro de alguna cosa; aspecto que tiene una connotación diversa al concepto "cerrar"; de ahí que la circunstancia de que el contribuyente cierre el local donde tiene su domicilio fiscal no implica que lo ha desocupado, que es precisamente la conducta sancionada por el referido precepto legal y la que posibilita la pérdida del vínculo existente entre aquél y la autoridad.
Contradicción de tesis 70/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Tesis de jurisprudencia 72/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de junio de dos mil nueve.
Ejecutoria:
1.- Registro No. 21922
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2009. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 82;
Registro No. 165595
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 258 Tesis: 1a. VI/2010 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional
CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2007).
El citado precepto, al regular las condiciones con base en las cuales se regirán las consultas de confirmación de criterio no determina los presupuestos procesales para la interposición de un medio de defensa, esto es, la vinculación que prevé para la autoridad fiscal al criterio emitido en la respuesta a la consulta no conlleva un derecho para impugnar sus propias resoluciones, sino que da al contribuyente la certeza jurídica del criterio de la autoridad fiscal sobre una situación real y concreta en materia tributaria, que al emitirlo con sustento jurídico se obliga a aplicar cuando en ejercicio de diversas facultades emita otro acto administrativo que vincule al contribuyente. De esta manera, la vinculación referida en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1 de enero de 2007, se relaciona con el criterio contenido en la respuesta y no con un presupuesto procesal de procedencia de un medio de defensa, de ahí que el indicado precepto no viola la garantía de igualdad procesal.
Amparo en revisión 2149/2009. Country Motors, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 269 Tesis: 2a./J. 248/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Constitucional
DERECHOS DE VIGILANCIA. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER COMO CUOTA ÚNICA EL 4% SOBRE EL MONTO DEL ESTÍMULO FISCAL OBTENIDO POR EL CONTRIBUYENTE COMO PAGO DE AQUÉLLOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El principio de equidad tributaria en materia de derechos por servicios, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste, por regla general, en que iguales contribuyentes paguen las mismas cuotas al recibir servicios semejantes y que distintos sujetos pasivos cubran diferentes tasas o cuotas, pero ese trato distinto, estará condicionado a la existencia de razones objetivas y razonables que produzcan consecuencias jurídicas adecuadas y proporcionadas a los sujetos pasivos de que se trate, lográndose así un equilibrio entre la medida, el resultado y el fin buscado por el legislador. Ahora bien, el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos establece como cuota por derechos de vigilancia el equivalente al 4% sobre el monto del estímulo, esto es, se trata de una cuota única que los beneficiarios deberán cubrir por dicho concepto; luego entonces, el monto del pago dependerá del estímulo fiscal obtenido, de manera que pagará más quien cuente con un estímulo mayor y menos aquel que tenga uno menor, cuestión que hace evidente la equidad en el establecimiento de dicha cuota, ya que en principio, al ser una cuota única, el monto del pago del derecho variará dependiendo del monto del estímulo, lo que implica que a los iguales se les trata igual y la desigualdad que pudiera darse atiende al monto del estímulo y no a un trato diferenciado establecido por el legislador.
Amparo en revisión 158/2009. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 566/2009. Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 693/2009. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 715/2009. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 1348/2009. Bansi, S.A. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 248/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165578
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010
página: 270 Tesis: 2a./J. 249/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Constitucional
DERECHOS DE VIGILANCIA. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER COMO CUOTA ÚNICA EL 4% SOBRE EL MONTO DEL ESTÍMULO FISCAL OBTENIDO POR EL CONTRIBUYENTE COMO PAGO DE AQUÉLLOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Tratándose del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los derechos por servicios no opera de manera absoluta la relación entre la cuota respectiva y el costo de la actividad del Estado que genera su pago, pues el legislador tiene la potestad de establecer cuotas o tarifas progresivas, o como en el caso del artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, un porcentaje, cuando la prestación del servicio público demanda una compleja conjunción de actos materiales de alto costo o que tiendan a agotar su prestación, por lo que es legítimo que se tomen en cuenta elementos adicionales al costo del mismo, como son los beneficios recibidos por el usuario. Así, el elemento cuantitativo de los derechos debe identificarse en principio con el tipo de servicio prestado, luego con su costo, en el que la cuota o tasa puede ser menor o mayor al último, esto es, no atender fielmente a su costo por razones de política fiscal; que, en todo caso deben justificarse en el proceso legislativo que culmine con la imposición del derecho, o se desprendan claramente de la norma o de otras que tengan relación con ella, tomando en consideración también el beneficio obtenido por el contribuyente. Ahora bien, dichos aspectos cuantitativos se cumplen en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, de cuyo texto se aprecia que impone a los beneficiarios de estímulos fiscales el deber de pagar el derecho por concepto de vigilancia, que será el 4% del monto del beneficio obtenido, lo que implica que a mayor cantidad del estímulo, mayor será el pago por ese derecho. Así, resulta razonable el monto del derecho con el costo que representa para el Estado la prestación del servicio público de vigilancia, que obedece al otorgamiento de un beneficio a los contribuyentes, ya que presuntivamente existe una relación entre el costo del servicio y la cuota prevista en el artículo 27, de modo que, como se dijo, entre mayor es el monto del estímulo, mayores son los recursos materiales que requiera la vigilancia en el cumplimiento de los fines para el cual fue otorgado, pues será mayor el despliegue de las actividades que la administración debe realizar para verificar el cumplimiento de los objetivos del estímulo fiscal, de ahí que el indicado artículo 27 no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
Amparo en revisión 158/2009. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 566/2009. Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 693/2009. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 715/2009. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 1348/2009. Bansi, S.A. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 249/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión del dos de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165577
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 272 Tesis: 2a./J. 247/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Constitucional
DERECHOS DE VIGILANCIA. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE EN LAS PROPIAS DISPOSICIONES EN LAS QUE SE ESTABLEZCAN ESTÍMULOS FISCALES O EN SUS REGLAS DE APLICACIÓN SE SEÑALARÁ SU FORMA Y LUGAR DE PAGO, RESPETA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El párrafo segundo del precepto legal citado, al prever que en las disposiciones que concedan estímulos o en sus reglas de aplicación se señalará la forma y el lugar en que los beneficiarios de los estímulos fiscales pagarán los derechos de vigilancia, respeta el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que para cumplirlo se requiere sólo una ley formal o material que establezca las cargas fiscales de los contribuyentes y la posibilidad de que éstos conozcan el alcance de sus obligaciones de manera que no quede margen a la arbitrariedad de la autoridad. Lo anterior es así, ya que el alcance del principio tributario referido atiende a la reserva de ley, que puede ser absoluta cuando la regulación de alguna materia queda acotada en forma exclusiva a una ley formal, o relativa cuando es factible que otras fuentes de la ley regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, siempre que la ley sea la que fije expresa y limitativamente las directrices a las que hay que ajustarse. Así, en materia tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, y es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan desarrollarse en otros ordenamientos de menor jerarquía; de esta manera, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre que se ajusten a la ley y la complementen. En consecuencia, la forma y lugar de pago de los derechos por vigilancia sí pueden establecerse en un ordenamiento diferente, sin que ello implique violación al principio de legalidad tributaria, pues con esa reserva no se genera arbitrariedad por parte de la autoridad exactora, ni estado de inseguridad alguno para el sujeto obligado a su pago, ya que tratándose del pago de derechos por concepto de estímulos fiscales, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, es decir, hasta que el sujeto pasivo de la contribución obtiene el beneficio.
Amparo en revisión 158/2009. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 566/2009. Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 693/2009. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 715/2009. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 1348/2009. Bansi, S.A. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 247/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165576
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010
Página: 273 Tesis: 2a./J. 246/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa
DERECHOS DE VIGILANCIA. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA QUE LOS ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El servicio de vigilancia, en su carácter de servicio público prestado por el Estado, tiende a verificar la exacta y puntual aplicación de los estímulos fiscales, su operatividad, así como los objetivos buscados por la administración pública. En ese sentido, el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, al no definir ni explicar el concepto de "derechos de vigilancia", no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las contribuciones generadas por la actividad estatal de verificación tienen relación con el estímulo fiscal respectivo, lo cual justifica de manera objetiva y razonable el pago correspondiente, sin que sea necesaria mayor precisión por el legislador federal.
Amparo en revisión 158/2009. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 566/2009. Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 693/2009. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 715/2009. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 1348/2009. Bansi, S.A. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 246/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165575
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 274 Tesis: 2a./J. 244/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
DERECHOS DE VIGILANCIA. LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA A CARGO DE LOS BENEFICIARIOS DE ESTÍMULOS FISCALES DERIVAN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO.
Acorde con el indicado precepto, los beneficiarios de estímulos fiscales pagarán por concepto de derechos de vigilancia una cuota del 4% sobre el monto del beneficio concedido, lo cual pone de relieve que la vigilancia a cargo del Estado por conducto de la autoridad administrativa competente tiene como propósito verificar el manejo u operación del beneficio tributario y económico, el cumplimiento de los objetivos buscados y la realización de los fines de interés social que se pretende obtener. Dicha actividad estatal es, de suyo, distinta a las facultades de comprobación que de manera general tiene asignadas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Código Fiscal de la Federación, orientadas a la fiscalización del universo de contribuyentes obligados, de forma general, a tributar conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la verificación realizada en términos del artículo 27 de la Ley Federal de Derechos es respecto de los contribuyentes beneficiados con estímulos fiscales, durante el tiempo que marque el decreto respectivo y sobre los efectos tributarios y económicos para los que sea creado. En ese sentido, se concluye que el servicio de vigilancia o verificación prestado por el Estado es de carácter público, pues se realiza con motivo de las funciones públicas estatales orientadas a la promoción y desarrollo de ciertas actividades económicas, financieras o bancarias, entre otras. La vigilancia o verificación de los estímulos fiscales es un servicio público, y constituye una actividad estatal individualizada, concreta y determinada, respecto de la cual se establece una relación singularizada entre la administración pública y los beneficiarios de los estímulos fiscales que justifica el pago de derechos fiscales.
Amparo en revisión 158/2009. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 566/2009. Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 693/2009. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 715/2009. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 1348/2009. Bansi, S.A. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 244/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165574
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 276 Tesis: 2a./J. 243/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
DERECHOS DE VIGILANCIA. LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA A CARGO DE LOS BENEFICIARIOS DE ESTÍMULOS FISCALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES.
Conforme al artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, los derechos son las contribuciones establecidas en la ley por recibir servicios prestados por el Estado en sus funciones de derecho público, de ahí que los derechos por servicios son contribuciones que tienen su causa en la recepción de una actividad estatal individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre el Estado y el usuario que justifica su pago. En efecto, lo recibido de la administración pública es un servicio público y un determinado beneficio particular que coloca a los contribuyentes en una situación de ventaja sobre el resto de la población. Por tanto, los derechos de vigilancia a cargo de los beneficiarios de estímulos fiscales que establece el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos constituyen contribuciones, pues se generan como contraprestación por la actividad desarrollada por el Estado tendiente a verificar el manejo u operación de dichos beneficios, así como el cumplimiento de los objetivos buscados y la realización de los fines de interés social que se pretende obtener de los estímulos fiscales.
Amparo en revisión 158/2009. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 566/2009. Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 693/2009. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 715/2009. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 1348/2009. Bansi, S.A. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 243/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165572
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 278 Tesis: 2a./J. 250/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Constitucional
DERECHOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL EXCLUIR DE LA BASE PARA CALCULAR EL PAGO DEL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA PROPIA LEY EL IMPORTE DE LOS ESTÍMULOS CONCEDIDOS CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Conforme a los artículos 163 y 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, los estímulos fiscales ahí previstos para los sujetos pasivos de ese
gravamen, que atienden a diversos fines destinados para determinadas actividades y cuyo resultado es la aminoración de la carga tributaria, constituyen un beneficio que repercute en la determinación y pago del propio impuesto, o bien en el impuesto al activo, pero no así respecto de todos los impuestos, como es el caso de los derechos de vigilancia previstos en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos a cargo de los beneficiarios de estímulos fiscales. Así las cosas, tratándose de los estímulos fiscales establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, al incidir en el cálculo y determinación del tributo, su verificación puede realizarse con apoyo en las facultades de comprobación de las autoridades, sin que resulte necesario la prestación de un servicio público de vigilancia, como es el regulado en el citado artículo 27. En este orden de ideas, los beneficiarios de dichos estímulos, en ambos ordenamientos, no se encuentran en un punto comparable, en virtud de que tienen diferentes finalidades, además de que en lo atinente al impuesto sobre la renta, no se presta algún servicio público por parte del Estado, como sí sucede con los derechos de vigilancia, contenidos en el artículo 27 referido. Luego, el referido artículo 28, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime si se tiene en cuenta que los beneficiarios de estímulos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta no están afectos al pago del derecho de vigilancia, sobre todo si se considera que en el primer caso el beneficio obtenido es de un porcentaje o una aminoración que se disminuye a la carga tributaria de los sujetos beneficiados y que se ve reflejada en la determinación del impuesto respectivo, por tanto, la vigilancia ejercida por la autoridad hacendaria no requiere ser específica sino que puede realizarse mediante las facultades de comprobación de las que goza la autoridad.
Amparo en revisión 158/2009. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 566/2009. Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 693/2009. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 715/2009. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 1348/2009. Bansi, S.A. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 250/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165362
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 319 Tesis: 2a./J. 254/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LA MOTIVACIÓN LEGAL DEL ACTO QUE ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN.
Conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, la autoridad fiscal debe concluir la visita que desarrolla en el domicilio fiscal del contribuyente dentro del plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación del inicio de las facultades de comprobación, el cual podrá ampliarse por 6 meses por una ocasión más, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita. Por otra parte, si bien la ampliación del plazo constituye una facultad discrecional de la autoridad hacendaria, ello no implica que su ejercicio pueda realizarse en forma irrestricta, sino que encuentra su limitante en la garantía de legalidad tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone el deber de toda autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento. En ese sentido, es inconcuso que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está facultado para analizar la motivación legal del acto a través del cual se ordena la ampliación del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria.
Contradicción de tesis 404/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Tesis de jurisprudencia 254/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil nueve.
Registro No. 165498
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 326 Tesis: 2a. III/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 19, APARTADO A, FRACCIÓN XLIII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ABROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE VERIFICAR EL REPARTO DE ESE INCENTIVO LABORAL POR MEDIO DE LAS FACULTADES DE REVISIÓN FISCAL, NO CONCULCA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
Del citado precepto se advierte la competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria para dictar las resoluciones relativas a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas cuando ejerza sus facultades de revisión, lo que no vulnera el principio de subordinación jerárquica previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no excede lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley Federal del Trabajo, pues si bien en estos ordenamientos no se prevé expresamente la posibilidad de verificar el reparto de utilidades mediante el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, que por antonomasia buscan inspeccionar el cumplimiento de deberes estrictamente fiscales, debe tenerse en cuenta que junto con los artículos 1o., 24 y 30 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, instituyen una previsión necesaria para la exacta observancia de esta ley, cuyo diseño es excepcional si se atiende a la vinculación tributaria y laboral que dimana del artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional, ya que el reparto de las utilidades emplea a la renta gravable que es útil para la distribución de las utilidades de las empresas a los trabajadores, como un medio de remuneración laboral, así como para el cálculo del impuesto sobre la renta anual, por lo que el mecanismo de revisión fiscal que culmina con una resolución coactiva, es idóneo para comprobar que la entrega de tales utilidades a los trabajadores haya sido correcta porque, en su caso, repercutirá tanto en el ámbito fiscal como en el laboral.
Amparo directo en revisión 2056/2009. ING (México), S.A. de C.V., Casa de Bolsa, ING Grupo Financiero. 9 de diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez
Registro No. 165497
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 326 Tesis: 2a. II/2010 Tesis Aislada Materia(s): laboral
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CALIDAD DE ÓRGANO REVISOR, PUEDE AVERIGUAR TODO TIPO DE IRREGULARIDADES EN SU CÁLCULO.
Del artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interviene en el reparto a los trabajadores de las utilidades de la empresa porque conoce la renta gravable considerada por el patrón para efectos del pago del impuesto sobre la renta anual, por lo que posee los datos indispensables para verificar, en los ámbitos laboral y fiscal, si fue correctamente determinada dicha renta e, incluso, puede comprobar oficiosamente que el porcentaje aplicado por la empresa haya sido el fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y, en general, cualquier otro aspecto que haya afectado a la debida participación. Lo anterior es así, porque si la Secretaría se limitara a responder las objeciones formuladas por los trabajadores o a revisar el cálculo de la renta gravable declarada por el empleador, en términos de los artículos 122 y 985 de la Ley Federal del Trabajo, no se tutelaría adecuadamente ese derecho constitucional, antes bien, podría disminuirse indebidamente, ya que basta que el patrón, por descuido o desconocimiento, aplique en el reparto de utilidades un porcentaje menor al fijado por la Comisión Nacional o que en la utilidad fiscal se introduzcan elementos ajenos, para afectar a los trabajadores, lo cual debe verificarse y corregirse. Luego, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede averiguar irregularidades en el cálculo de la renta gravable, por inexactitudes en los ingresos gravables o en las deducciones efectuadas; en la aplicación del porcentaje fijado por la Comisión Nacional o al introducirse en la mecánica un factor que no puede tomarse en cuenta para determinar el monto final de la utilidad que será distribuida a los trabajadores.
Amparo directo en revisión 2056/2009. ING (México), S.A. de C.V., Casa de Bolsa, ING Grupo Financiero. 9 de diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Registro No. 165547
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 1941 Tesis: I.6o.T. J/102 Jurisprudencia Materia(s): laboral
FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR AL TRABAJADOR LOS COMPROBANTES DE LAS APORTACIONES RELATIVAS.
El Sistema de Ahorro para el Retiro es un esquema de pensiones que prevé el fortalecimiento de la participación estatal y busca estimular el ahorro de los trabajadores al contemplar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales. Así, dicho esquema tiene como finalidad prever que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales, propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones. Ahora bien, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento prevén un procedimiento para la solicitud del retiro de aportaciones, y es a las instituciones bancarias a quienes corresponde efectuar la entrega de aquellas que se encuentran en cada cuenta individual una vez que se den las condiciones que la ley establece para ello. Por tanto, resulta evidente que si los patrones tienen la obligación de efectuar aportaciones para el fondo de retiro de sus trabajadores, también deben entregar los comprobantes respectivos, para que aquéllos, llegado el momento, estén en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9636/2002. Ana María Meseguer Morales. 17 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Iveth López Vergara.
Amparo directo 9646/2002. Martha Eugenia Trápaga Prior. 17 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Iveth López Vergara.
Amparo directo 10926/2002. Universidad Nacional Autónoma de México. 21 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Citlalin Carlock Sánchez.
Amparo directo 3886/2007. Maquinaria Ligera Equinter, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 815/2009. Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Antonio Márquez Aguirre.
Ejecutoria:
1.- Registro No. 21925
Asunto: AMPARO DIRECTO 815/2009.
Promovente: CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 1942;
Registro No. 165501
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 2168 Tesis: VI.4o.(II Región) 2 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. SI EXPRESA EL DÍA Y MES DE INICIO SEGUIDOS DEL DÍA, MES Y AÑO DE CONCLUSIÓN DEL PERIODO SUJETO A REVISIÓN, NO GENERA INCERTIDUMBRE.
Cuando en una orden de visita domiciliaria se especifica el periodo que debe investigarse señalándose el día y mes de inicio, así como el día, mes y año de conclusión, utilizando expresiones como "del 1o. de enero al 30 de abril de 2006" no genera incertidumbre, ni da lugar a que el visitador elija arbitrariamente la fecha de inicio del periodo, puesto que la expresión utilizada indica que tanto el día y mes de inicio como el día y mes de conclusión corresponden al año dos mil seis, toda vez que una preposición es utilizada para relacionar palabras o conjuntos de palabras, en tanto que la preposición "de", entre otros usos, denota posesión o pertenencia; luego entonces, para precisar el elemento temporal que abarca el ejercicio de aquella facultad de comprobación, basta que la orden relativa señale el día y mes de inicio del periodo a revisar seguidos del día, mes y año de conclusión, dado que al encontrarse ambas fechas en la misma oración, sin hacer distinción o aclaración de que la anualidad mencionada sólo se refiere al día en que se cierra el periodo sujeto a verificación, se entiende que el año indicado comprende la fecha de inicio y la de conclusión, es decir, es suficiente que sólo se haga mención del año al final de la oración, para denotar que el conjunto de palabras (días y meses) pertenecen a los vocablos escritos después de la preposición (año). CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Amparo directo 590/2009. Centro Escolar Patria, A.C. 15 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Carlos Reyes Flores.
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de enero de 2010, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 470/2009 en que participó el presente criterio.
Registro No. 167995
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página: 2615 Tesis: VIII.1o. J/30 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA QUE CONCLUYA DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).
La circunstancia de que la ampliación del plazo para concluir una visita domiciliaria, prevista en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 28 de junio de 2006, constituya una facultad discrecional de la autoridad, no implica que pueda dictarse en forma irrestricta, sino que como todo acto de molestia, la orden relativa debe estar debidamente fundada y motivada por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresando las razones que sirvan de sustento a la citada ampliación, independientemente de que el indicado precepto 46-A sea omiso en disponerlo, pues no debe perderse de vista que la legislación ordinaria se encuentra supeditada al orden constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 390/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza. Amparo directo 234/2004. Carlos Alberto Díaz Cásarez. 17 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: José Israel Alcántar Camacho. Revisión fiscal 78/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 7 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Jesús Ponce Gamiño, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Marcos Cardona Salazar. Revisión fiscal 139/2008. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Elva Guadalupe Hernández Reyes. Revisión fiscal 128/2008. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 404/2009 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 254/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 319, con el rubro: "VISITA DOMICILIARIA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LA MOTIVACIÓN LEGAL DEL ACTO QUE ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN."
Nota: Esta tesis fue superada por contradicción
Ejecutoria:
1.- Registro No. 21304
Asunto: AMPARO DIRECTO 390/2003.
Promovente: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Enero de 2009; Pág. 2616;
Registro No. 170417
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Enero de 2008 Página: 2839 Tesis: XXI.2o.P.A.67 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
VISITA DOMICILIARIA PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA ORDEN RELATIVA DEBE PRECISAR SU ALCANCE TEMPORAL EN TÉRMINOS CLAROS, INDICANDO EL DÍA, MES Y AÑO EN QUE INICIA Y EN QUE CONCLUYE.
De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 7/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 66, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEL REFERIDO PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEJAR LA DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR.", la orden de visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales debe contener, entre otros requisitos, el objeto o propósito de que se trate, entendiéndose por ello a la cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, cuando en una orden de visita se especifica que el periodo que debe investigarse inicia en una fecha incierta, imprecisa o indeterminada, pues sólo se indica el día y el mes, pero no el año, dejándose su determinación al arbitrio del visitador, se infringe la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y especificada por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, puesto que en dicha orden se omite precisar uno de los elementos fundamentales del objeto de la visita que se traduce en la obligación a cargo de la autoridad ordenadora de precisar su alcance temporal, precisión que debe hacerse en términos claros, indicando el día, mes y año en que inicia y en que concluye, tanto para que el visitador conozca el periodo que debe revisar, como para que el visitado se entere de cuál es éste, de acuerdo con lo determinado por la autoridad ordenadora y no por el visitador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 433/2006. Administradora Local de Auditoría Fiscal de Acapulco. 1o. de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.
Amparo directo 235/2007. José Luis Franco Domínguez. 29 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de enero de 2010, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 470/2009 en que participó el presente criterio.
Registro No. 176414
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII
Diciembre de 2005
Página: 2580
Tesis: VI.3o.A. J/49
Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46- A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REQUIERE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003).
La ampliación del plazo que establece el segundo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2003 para la conclusión de las visitas domiciliarias, implica el ejercicio de una facultad discrecional, que no por serlo deviene irrestricta, sino sujeta al principio de legalidad, e incluso, a control jurisdiccional; de manera que si en la determinación respectiva sólo se señala que se amplía el plazo porque no se concluyó la visita, pero no se justifica con motivos suficientes, la orden de que se trata resulta violatoria de la garantía de debida motivación contemplada en el artículo 16 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 303/2001. Inmase S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Revisión fiscal 155/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 26 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras.
Revisión fiscal 82/2005. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 16 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.
Revisión fiscal 118/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretario: José Fernández Martínez.
Revisión fiscal 139/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 404/2009 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 254/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 319, con el rubro: "VISITA DOMICILIARIA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LA MOTIVACIÓN LEGAL DEL ACTO QUE ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN."
Nota: Esta tesis fue superada por contradicción
Ejecutoria:
1. Registro No. 19190
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 303/2001. Promovente: INMASE, S.A. DE C.V. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2581;
Registro No. 176905
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Octubre de 2005 Página: 2436 Tesis: I.7o.A.404 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. EN ESTRICTO APEGO AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN CUMPLIMIENTO AL REQUISITO PREVISTO EN EL NUMERAL 16, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO RELATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEBE SEÑALARSE EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LA PERSONA VISITADA CUANDO APAREZCA REGISTRADA ANTE LA AUTORIDAD RESPECTIVA.
El artículo 16 de la Constitución Federal establece diversos derechos públicos subjetivos, entre ellos, el concerniente a la seguridad jurídica y a la inviolabilidad del domicilio de los gobernados. Del mismo modo, prevé algunos casos de excepción como el relativo a la facultad de las autoridades administrativas para practicar visitas domiciliarias, para lo cual se requiere la emisión de una orden por escrito en la cual se cumplan los requisitos establecidos en la propia disposición constitucional respecto a los cateos, entre los cuales destaca el concerniente a la expresión de la persona o personas que hayan de aprehenderse. El requisito anterior se satisface en materia administrativa cuando en la orden de verificación se precisa el individuo o individuos que deban visitarse, otorgándoles de esa manera certeza sobre la intención de la autoridad de introducirse a su domicilio para practicar la diligencia. Ahora bien, el artículo 16 del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal prevé que las autoridades establecerán un sistema de identificación de expedientes para la verificación administrativa, el cual debe contener ciertos datos, entre otros, el que se refiere al nombre, denominación o razón social de la persona que aparezca registrada en el padrón respectivo. El supuesto anterior tiene relación con el primer párrafo del artículo 26 del reglamento mencionado, en el sentido de que toda visita de verificación debe contener como mínimo los elementos descritos en cada una de las fracciones que forman el precepto reglamentario, por ello, debe inferirse que la disposición reglamentaria no está redactada limitativamente, al haberse empleado en su texto la expresión "como mínimo", de ahí que los requisitos que enumera no son los únicos que deben satisfacer las órdenes de visita; máxime si se considera que en su fracción XIII, estatuye que éstas deben cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables, como es el artículo 16, fracción III, del propio reglamento, conforme al cual el sistema de identificación de expedientes fue creado para la verificación administrativa, y comprende el nombre, denominación o razón social cuando se conozca por aparecer en el padrón respectivo; por tanto, ese dato debe contenerse en todas las órdenes de visita en estricto apego al artículo 16 constitucional. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 245/2005. Director General Jurídico y de Gobierno del Distrito Federal de la Delegación Coyoacán. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 855, tesis I.7o.A. J/18, de rubro: "ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN EXTRAORDINARIA. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL DISTRITO FEDERAL."
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.7o.A. J/49, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 1988, de rubro: "VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN EL PADRÓN DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTES RELATIVO APARECE EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LA PERSONA A QUIEN SE PRACTICARÁ ESA DILIGENCIA, DICHO DATO DEBE INCORPORARSE EN LA ORDEN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
Registro No. 176774
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Octubre de 2005 Página: 2532 Tesis: I.6o.A.48 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. LA SALA FISCAL NO PUEDE ANALIZAR LO CORRECTO O INCORRECTO DE LA MOTIVACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL EN EL OFICIO PARA AMPLIAR SU PLAZO.
De una interpretación armónica de los artículos 46-A y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la autoridad para ampliar el plazo de la visita domiciliaria debe emitir un oficio que cumpla con los requisitos siguientes: 1. Constar por escrito; 2. Señalar la autoridad que lo emite; 3. Notificarse al visitado y 4. Estar fundada y motivada; sin que el citado artículo 46-A permita a la Sala Fiscal calificar los motivos emitidos por la autoridad para ello, pues basta que se expresen claramente los razonamientos por los que consideró prudente ampliar el plazo, los cuales deben ser congruentes con la situación particular de la visita domiciliaria. En efecto, la circunstancia de que en el artículo invocado en primer término no se establezcan los casos o circunstancias en que procede la ampliación de una visita, impide a la Sala Fiscal tener un marco de referencia para calificar lo correcto o incorrecto de los razonamientos aducidos por la autoridad fiscal al dar la motivación en los oficios para ampliar el plazo de la visita domiciliaria, por lo que de hacerlo, implicaría un juicio arbitrario, no apegado a derecho, ya que el artículo mencionado no establece en qué supuestos procede dicha ampliación.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 189/2005. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 22 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Patricia Maya Padilla.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 1647, tesis VIII.1o.58 A, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA QUE CONCLUYA DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA." y Tomo XVII, febrero de 2003, página 218, tesis 1a. I/2003, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER LAS HIPÓTESIS EN QUE PUEDE AMPLIARSE EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 404/2009 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 254/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 319, con el rubro: "VISITA DOMICILIARIA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LA MOTIVACIÓN LEGAL DEL ACTO QUE ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN."
Nota: Esta tesis fue superada por contradicción
Registro No. 177311
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Página: 1450 Tesis: III.2o.P.170 P Tesis Aislada Materia(s): Penal
DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA HIPÓTESIS DELICTIVA PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE, DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA, CIERRE EL NEGOCIO SIN DAR AVISO A LA AUTORIDAD HACENDARIA.
La acción del ilícito previsto por el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, consiste en realizar actos de desocupación con relación a una condición temporal del local donde se tenga el domicilio fiscal, sin hacerlo del conocimiento de la autoridad hacendaria, pues debe ejecutarse después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le notifique al activo un crédito fiscal y antes de que éste se garantice, pague o quede sin efectos, o tratándose de personas morales que realicen actividades por las que deban pagar contribuciones, que transcurra más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso. Ahora bien, para entender la expresión "desocupar el domicilio fiscal", no debe limitarse a la definición letrista de uso común en la lengua española, la cual señala que desocupar es "sacar lo que hay dentro de algo", toda vez que el citado ordenamiento, como ley especial, hace referencia a un elemento de lugar, es decir, del domicilio fiscal, con el propósito de que sirva a la autoridad hacendaria para la localización del contribuyente y de su documentación contable; por otra parte, al atender a lo que se considera domicilio fiscal, de acuerdo con el artículo 10 de la ley en cita y con la exposición de motivos del diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, relativa a la adición de aquel delito al referido Código Fiscal, se advierte que la intención del legislador fue considerar la trascendencia de la conducta ilícita de un contribuyente que se oculta o pretende evadir su localización por las autoridades fiscales, en virtud de que se estimó como un acto del contribuyente para eludir una diligencia de comprobación de sus obligaciones o el pago de los créditos a su cargo; por tanto, si al iniciarse una visita domiciliaria el infractor repentinamente deja de prestar sus actividades sin dar aviso a la autoridad hacendaria, conservando cerrado el local de su domicilio fiscal, de tal forma que evada su localización, ello se deduce como el acto de desocupación sancionado por la ley, porque precisamente el mantener cerrado el negocio impide que se verifique el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aparte de que se pierde totalmente el vínculo con el contribuyente y sus establecimientos sin que sea necesario demostrar que el activo sacó del local los documentos contables y el mobiliario indispensable para desempeñar sus actividades, sino que basta que se compruebe que se apartó de alguna forma de la actividad que venía desarrollando en su domicilio fiscal en las condiciones temporales que requiere el tipo para tener por acreditado dicho ilícito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 28/2005. 5 de abril de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 70/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 72/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 81, con el rubro: "DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE, DESPUÉS DE NOTIFICADA LA ORDEN DE VISITA Y ANTES DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE DICHA NOTIFICACIÓN, CIERRE EL LOCAL DONDE SE ENCUENTRE SU DOMICILIO FISCAL, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE QUE DURANTE DICHO PLAZO LO DESOCUPÓ."
Nota: Esta tesis fue superada por contradicción
Voto particular:
1.- Registro No. 20444
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 28/2005.
Promovente:
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1451;
TESIS AISLADA VIII/2010. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, TERCER PÁRRAFO, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. Conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de audiencia previa a la emisión de un acto de autoridad es de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, mas no así de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos. En ese sentido, se concluye que el artículo 26, fracción III, tercer párrafo, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, al prever que la persona o personas —cualquiera que sea el nombre con que se les designe—, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando ésta haya cambiado su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, sea que ello ocurra después de que se le hubiere notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el citado cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o quedado sin efectos, no transgrede la garantía constitucional mencionada. Lo anterior es así, ya que la obligación tributaria del responsable solidario surge con motivo de la actualización del supuesto mencionado, de manera que el documento mediante el cual se determina la responsabilidad solidaria no es un acto privativo, toda vez que si bien vincula al obligado solidario directamente con la determinación del crédito fiscal, a fin de incorporarlo al cumplimiento de ella con su patrimonio, en ese momento lo único que existe es una vinculatoriedad al pago de un crédito fiscal, que para que se haga efectivo tendría que iniciarse el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del artículo 150 del Código Fiscal de la Federación, siendo que la exigibilidad del crédito por virtud de la imputabilidad de la responsabilidad solidaria se efectúa una vez transcurridos los plazos legales para la impugnación, ya sea mediante el recurso de revocación o juicio de nulidad.
Amparo en revisión 482/2009. **********. 10 de junio de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de enero de dos mil diez. México, Distrito Federal, veintiuno de enero de dos mil diez. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
TESIS AISLADA IX/2010. RESPONSABLE SOLIDARIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, TERCER PÁRRAFO, INCISO B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE ADUCE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE PREVÉ UN TRIBUTO QUE NO CAUSÓ. Si se tiene en cuenta que por virtud de actualizarse el supuesto previsto en el citado precepto, el responsable solidario es un deudor con bienes que permiten asegurar el pago de las contribuciones causadas y sus accesorios, constituyéndose en un sujeto que garantiza el cumplimiento de la obligación, sin que por ello se convierta en el contribuyente que causó el tributo, es indudable que los conceptos de violación en los que aduce la inconstitucionalidad de una norma que prevé la hipótesis de causación, son inoperantes en tanto no le causa perjuicio alguno, ya que la vinculación al pago del crédito fiscal no deriva de la causación sino de la responsabilidad solidaria. Amparo en revisión 482/2009. **********. 10 de junio de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de enero de dos mil diez. México, Distrito Federal, veintiuno de enero de dos mil diez. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."