miércoles, 24 de noviembre de 2010

ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA REGLA 1.4.19. DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2010


1.4.19. Para los efectos del artículo 164, fracciones VI y VII de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de suspensión de la patente, siempre que no excedan de cinco errores cometidos durante cada año de calendario y que:

I. La descripción y naturaleza de la mercancía declarada en el pedimento, coincida con la contenida en la factura y demás documentación proporcionada por el importador; cuando se trate de mercancía no declarada o excedente, se deberá acreditar la propiedad de la misma con la factura correspondiente.

II. Se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.

III. La documentación aduanera demuestre que la mercancía se sometió a los trámites previstos para su despacho.

IV. El interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta de inicio del procedimiento administrativo de que se trate, allanándose a las irregularidades y al pago del crédito fiscal que se vaya a determinar.
V. Se haya pagado el monto del crédito fiscal determinado.
VI. No se interponga medio de defensa alguno en contra de la resolución definitiva que determine el crédito fiscal respectivo.
Resolutivo
XXX. Los agentes aduanales que se encuentren en los supuestos a que hace referencia el artículo 164, fracciones VI y VII de la Ley, y que a la entrada en vigor de la presente Resolución, no se hubiere resuelto el procedimiento de suspensión, podrán sujetarse a lo dispuesto en la regla 1.4.19.
Fuente: SAT

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