martes, 19 de octubre de 2010

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN / TESIS Y JURISPRUDENCIAS RELATIVAS AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las tesis y jurisprudencias relativas al mes de septiembre de 2010, a continuación se transcriben los rubros más sobresalientes en materia Fiscal:

1. RENTA. EL SUBSIDIO ACREDITABLE PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114 Y 178 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TIENE RELACIÓN CON LA TARIFA APLICABLE NI CON LA BASE DEL TRIBUTO Y, POR ELLO, NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).

2. SEGURO SOCIAL. ARTÍCULO 27 DE LA LEY RELATIVA, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN "CUALQUIERA OTRA CANTIDAD O PRESTACIÓN QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR POR SU TRABAJO", NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.

3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. SUS CARACTERÍSTICAS.

4. ACTIVO. PARA DETERMINAR LA BASE DE DICHO TRIBUTO TRATÁNDOSE DE ESCISIÓN DE SOCIEDADES, DEBEN APLICARSE LAS REGLAS ESPECIALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006.

5. CRÉDITOS DETERMINADOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. SI EL SUJETO OBLIGADO LOS IMPUGNA A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA SE EXCEPCIONA RECONOCIENDO SU EXISTENCIA ASÍ COMO SU FALTA DE NOTIFICACIÓN, ÉSTA DEBE DÁRSELOS A CONOCER A AQUÉL, PORQUE DESDE ESE MOMENTO AFECTAN SU ESFERA JURÍDICA, AUN CUANDO MANIFIESTE HABERLOS DEJADO SIN EFECTO.

6. RENTA. SÓLO LAS ASOCIACIONES CIVILES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES VI, X, XI, XII, XIX Y XX DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ESTÁN AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES EN LOS TÉRMINOS DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007).

Suprema Corte de Justicia de la Nación / Tesis y jurisprudencias relativas al mes de septiembre de 2010.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las tesis y jurisprudencias relativas al mes de septiembre de 2010, a continuación se transcriben las más sobresalientes en materia Fiscal:
Registro No. 163749
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 23
Tesis: P./J. 85/2010 Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa

RENTA. EL SUBSIDIO ACREDITABLE PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114 Y 178 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TIENE RELACIÓN CON LA TARIFA APLICABLE NI CON LA BASE DEL TRIBUTO Y, POR ELLO, NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN 2006).
El subsidio acreditable previsto en los artículos 113, 114 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en el ejercicio fiscal de 2006, constituye una figura que no conforma la estructura típica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, porque no tiene relación con la tarifa aplicable ni con la base del tributo, pues para determinar este elemento cuantitativo se sustraen de los ingresos acumulables los ingresos exentos y las deducciones, pero de dicha mecánica no aparecen tales beneficios fiscales, porque actúan sobre el impuesto a pagar, es decir, una vez realizado el cálculo para determinar el numerario a cubrir. Por tanto, si el subsidio acreditable no se incorpora a alguno de los elementos esenciales de la contribución, ni puede formar parte imprescindible de la estructura típica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, acorde con su propia naturaleza, es claro que no se rige por los principios de justicia tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contradicción de tesis 7/2008-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de diciembre de 2009. Mayoría de siete votos. Disidentes: Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto NÚMERO 91 Montoya Rodríguez.
OCTUBRE 2010
El Tribunal Pleno, el seis de septiembre en curso, aprobó, con el número
85/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de septiembre de dos mil diez.
Registro No. 163860
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 180
Tesis: 1a. CV/2010
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa


CONCEPTOS ACREDITABLES CONTRA IMPUESTOS FEDERALES. SUS CARACTERÍSTICAS.La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en torno a la función de los conceptos acreditables en el cálculo del impuesto sobre la renta, como se advierte de la tesis 1a. LXXI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 94, con el rubro: "RENTA. FUNCIÓN DE LOS ACREDITAMIENTOS EN LA MECÁNICA DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO."; así pues, como desarrollo de dicho criterio cabe precisar las características generales de tales conceptos:

1) los créditos fiscales se aplican contra la contribución ya causada, y no a nivel del hecho o la base imponible. En esa virtud, las cantidades acreditables tienen un efecto económico equivalente al de una compensación en la medida que se trata de cantidades que reducen directamente el monto de la contribución; 2) en consecuencia, prácticamente por definición, los créditos fiscales son ajenos a los elementos esenciales de la contribución, es decir, no se deberían encontrar contenidos en la definición normativa del objeto, del sujeto, de la base o de la tasa de la contribución respectiva, lo cual no implica necesariamente que no les sean aplicables los principios constitucionales de la materia tributaria; 3) los créditos fiscales tienen impacto en la mecánica del gravamen tras la aplicación de la tasa y reducen, peso por peso, el impuesto a pagar, de manera que su valor real para el causante es igual al valor nominal del crédito, y 4) en cuanto al propósito o a la intención que persiguen los créditos fiscales, éste puede ser uno de los siguientes: los créditos fiscales usualmente se dirigen a evitar algunas contradicciones en el sistema tributario y también se suelen utilizar para armonizar la dinámica interna de los momentos que se articulan dentro del tributo. Adicionalmente, también pueden establecerse a fin de introducir ciertos beneficios que funcionan como bonificaciones y que buscan generar posiciones preferentes en los sujetos a los que se otorgan, o bien, que pretenden obtener alguna finalidad específica, tradicionalmente de carácter extrafiscal.

Amparo en revisión 2199/2009. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo,
Dolores Rueda Aguilar y Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Registro No. 163818
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 181
Tesis: 1a. CIX/2010
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa, Constitucional
ESTÍMULOS FISCALES ACREDITABLES. SU OTORGAMIENTO IMPLICA DAR UN TRATO DIFERENCIADO, POR LO QUE EL AUTOR DE LA NORMA LO DEBE JUSTIFICAR, SIN QUE SEA NECESARIO APORTAR RAZONES SOBRE LOS CASOS A LOS QUE NO SE OTORGA EL BENEFICIO RESPECTIVO.
Al establecer un trato diferenciado en materia de beneficios fiscales, como lo son los estímulos acreditables que se otorgan con ese carácter, el autor de la norma respectiva debe proporcionar justificaciones, motivos o razones. En efecto, si nos encontramos ante créditos fiscales que conceden estímulos, que promocionan ciertas conductas, que no se otorgan por razones estructurales, sino que son el vehículo para el otorgamiento de determinados beneficios, que no resultan exigibles constitucionalmente, y que de algún modo están en tensión con las implicaciones del principio de generalidad tributaria, ello tiene implicaciones en lo que se refiere a las razones que debería ofrecer el legislador al justificar el otorgamiento del estímulo fiscal en comento. De esta forma, resulta radicalmente distinto acercarse al tema de la motivación legislativa en los casos en los que el gobernado denuncia que la legislación ordinaria establece un trato diferenciado que tiene como efecto privarle de un derecho constitucionalmente tutelado, restando a la esfera jurídica del quejoso, que en aquellos en los que el trato diferenciado se reduce a otorgar beneficios a terceros. Si, como ha sostenido esta Sala, lo ordinario no es la exención o, para el caso, el otorgamiento del beneficio fiscal, sino la causación y cálculo del gravamen en los términos legales, la carga justificatoria -la carga argumental al momento de legislar- no debe en estos casos pesar sobre las razones por las que no se establece el gravamen -o bien, sobre las razones por las que no se otorga el estímulopues tales extremos no son sólo "ordinarios" o "esperados", sino que son demandados por la propia Constitución, al derivar del principio de generalidad en la tributación. En tales circunstancias, bastará que el legislador justifique por qué otorga el crédito para determinados casos, sin que pueda obligársele a precisar las razones por las que no lo hizo en los restantes, pues no debe pasarse por alto que la persona o personas que no cuentan con el estímulo otorgado por el legislador, no están pagando una obligación fiscal excesiva o desajustada en relación con la capacidad contributiva que legitima la imposición del gravamen, y que sirve de medida para su determinación en cantidad líquida. Así, se aprecia que la situación ordinaria a la luz de lo dispuesto por la Constitución es no contar con la medida de minoración promotora de ciertas conductas. Por ello, si algo debe justificar el legislador cuando establece exenciones, o cuando autoriza beneficios y estímulos acreditables, son las razones por las que se siente autorizado a introducirlos en la legislación fiscal, pues se erigen en excepción al programa constitucional, al hacer que determinadas manifestaciones de capacidad, idóneas para contribuir al levantamiento de las cargas públicas, dejen de hacerlo.

Amparo en revisión 2199/2009. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo, Dolores Rueda Aguilar y Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Registro No. 163769
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 182
Tesis: 1a. CVIII/2010
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa, Constitucional
PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS FISCALES OTORGADOS A TÍTULO DE BENEFICIO.
El principio de generalidad tributaria se encuentra asociado a la igualdad en la imposición, y constituye un límite constitucional a la libertad de configuración del sistema tributario, traduciéndose en un mandato dirigido al legislador para que, al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos, alcance todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde se encuentre. Así, el principio de generalidad tributaria se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad contributiva sean de alguna forma recogidos en la norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; la segunda, en sentido negativo, se refiere a la interdicción de todo privilegio o de áreas inmunes al pago de los tributos; esto es, las prerrogativas que permitan la liberación de la obligación deben reducirse a un mínimo y deben justificarse, por lo que está prohibida la exención no razonable de todos los gobernados dotados de capacidad contributiva. Por otra parte, la apreciación afirmativa del principio de generalidad tributaria pone de relieve la necesidad de tutelar el interés del Estado en la percepción de ingresos, que es un interés público encaminado a atender necesidades sociales relevantes con amplio respaldo o tutela constitucional, así como la necesidad de basar la contribución de los ciudadanos al sostenimiento de los gastos públicos en criterios de solidaridad. En ese contexto y en relación con la apreciación afirmativa del principio de generalidad tributaria, nadie tiene derecho constitucionalmente tutelado a la exención tributaria, y tampoco para contar con un crédito promocional que disminuya la deuda tributaria legalmente causada, por el contrario, todas las personas están bajo los efectos del imperativo que la Constitución General de la República da al legislador de detectar todos los signos demostrativos de capacidad idónea para concurrir al levantamiento de las cargas públicas. Además, del referido principio de generalidad tributaria también se advierte el postulado según el cual las exenciones y el otorgamiento de estímulos fiscales acreditables deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben poder justificarse razonablemente en el marco de la Constitución Federal.
Amparo en revisión 2199/2009. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo,
Dolores Rueda Aguilar y Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Registro No. 163729
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 194
Tesis: 2a./J. 124/2010 Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Constitucional
SEGURO SOCIAL. ARTÍCULO 27 DE LA LEY RELATIVA, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN "CUALQUIERA OTRA CANTIDAD O PRESTACIÓN QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR POR SU TRABAJO", NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.El artículo 27 de la Ley del Seguro Social, al utilizar la expresión "cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", no transgrede los citados principios constitucionales contenidos en los artículos 31, fracción IV y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, porque no causa perjuicio alguno al patrón contribuyente, al ser quien conoce cuáles otras cantidades o prestaciones entrega al trabajador por su trabajo, sin que por ello quede al arbitrio de la autoridad determinar esos conceptos, máxime que éstos deben estar expresados en las nóminas o listas de raya que el patrón debe llevar conforme a la fracción II del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, de ahí que cualquier empleador puede saber lo que debe entenderse por salario base de cotización y cuáles conceptos se excluyen de él, aunado a que el salario base de cotización previsto en el referido artículo 27 puede equipararse con el salario diario integrado contemplado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando aquél corresponde a la materia fiscal (al ser aportaciones de seguridad social) y éste a la laboral, lo cierto es que el artículo 5 A, fracción XVIII, de la Ley del Seguro Social, remite a la Ley Federal del Trabajo para definir el salario.

Amparo en revisión 1974/2009. VFR Servicios Integrales, S.C. de R.L. de C.V. 9 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Amparo en revisión 2056/2009. SOA Servicios Óptimos Administrativos, S.C. de R.L. de C.V. 21 de octubre de 2009. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Secretaria: Paula María García Villegas.
Amparo en revisión 2172/2009. ALE Alianza Laboral Especializada, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. Amparo en revisión 247/2010. Galería Empresarial La Silla, S.A. de C.V. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Óscar Palomo Carrasco. Amparo en revisión 536/2010. Consultoría Falbor, S.C. 18 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:
Luis Ávalos García.
Tesis de jurisprudencia 124/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto de dos mil diez.
Registro No. 163744
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 200
Tesis: 2a. LXXXIX/2010
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. SUS CARACTERÍSTICAS.
La responsabilidad solidaria, que consiste en imponer a una o más personas una obligación por virtud de la existencia de un nexo, vínculo o enlace entre ellas, de tal naturaleza que permita considerarlas como una sola –aunque guarden autonomía al interior de la relación jurídica-, y tiene como propósito proteger ampliamente al trabajador ante posibles incumplimientos, dificultades fiscales o económicas, fraudes, simulaciones o simples prácticas malintencionadas o viciadas de los empleadores para la reducción de costos financieros, que ponen en peligro su acceso a las prestaciones de seguridad social. Por ende, la responsabilidad solidaria en materia de seguridad social no recae en las partes que intervienen en la relación de trabajo, ni es indispensable que el responsable solidario tenga la calidad de patrón o esté presente la subordinación, pues basta que la persona tenga una intervención directa en la relación de trabajo y sea apta para satisfacer las obligaciones relativas, para que el legislador pueda responsabilizarlo solidariamente si lo estima conveniente en aras de garantizar, entre otros deberes, el pago de las aportaciones de seguridad social, pues estas cuotas son esenciales para conceder prestaciones a los sujetos de aseguramiento y sus familiares.

Amparo en revisión 419/2010. Inmobiliaria Alpamayo, S.A. de C.V. y otra. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Registro No. 163896
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 1152
Tesis: I.7o.A.725 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
ACTIVO. PARA CALCULAR Y ACTUALIZAR DICHO TRIBUTO TRATÁNDOSE DE ESCISIÓN DE SOCIEDADES, DEBEN OBSERVARSE LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON LAS ESPECIALES PARA DETERMINAR LA BASE, CONTENIDAS EN EL DIVERSO PRECEPTO 13-A DEL PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).
El artículo 13-A, fracción III, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, indica que las sociedades escindente y escindidas deberán continuar con la opción que prevé el artículo 5o.-A del propio ordenamiento y vigencia, cuando la hubiera ejercido la escindente, en cuyo caso, en el ejercicio en que se efectúa la escisión y en el siguiente, deberán considerar ambas sociedades el impuesto del penúltimo y último ejercicios inmediatos anteriores al de la escisión, y que a partir del tercero considerarán el impuesto que le hubiera correspondido a la sociedad en el penúltimo ejercicio inmediato anterior. Por su parte, el señalado artículo 5o.- A, segundo párrafo, precisa que el impuesto se actualizará por el periodo transcurrido desde el último mes de la primera mitad del cuarto ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine el impuesto. Por lo que de una interpretación armónica de ambos preceptos se concluye que para calcular y actualizar dicho tributo tratándose de escisión de sociedades, deben observarse las reglas generales previstas en el segundo de los artículos citados, en relación con las especiales para determinar la base contenidas en el primero.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 59/2010. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "1", unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria:
Karen Patiño Ortiz.
Registro No. 163895
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 1153
Tesis: I.7o.A.726 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
ACTIVO. PARA DETERMINAR LA BASE DE DICHO TRIBUTO TRATÁNDOSE DE ESCISIÓN DE SOCIEDADES, DEBEN APLICARSE LAS REGLAS ESPECIALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006.El artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, permite a los contribuyentes determinar el impuesto del ejercicio considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, en la inteligencia de que de ejercer esta opción deberán continuar realizando los pagos subsecuentes conforme a dicho precepto; sin embargo, para determinar la base del referido tributo tratándose de escisión de sociedades, deben aplicarse las reglas especiales contenidas en el diverso artículo 13-A, fracción III, del indicado ordenamiento y vigencia, el cual establece que en el ejercicio en que se efectúa la escisión y el siguiente, las sociedades escindente y escindidas deberán considerar el impuesto del penúltimo y último ejercicios inmediatos anteriores al de la escisión, y que a partir del tercero considerarán el impuesto que le hubiera correspondido a la sociedad en el penúltimo ejercicio inmediato anterior, por lo que deja de aplicarse la base prevista en el artículo inicialmente mencionado, para continuar realizando los pagos subsecuentes conforme al régimen especial, lo que se corrobora con la exposición de motivos de 15 de noviembre de 1991, que dio origen a la adición del artículo 13-A, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del mismo año, en la que se advierte la intención del legislador en ese sentido.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 59/2010. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "1", unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria:
Karen Patiño Ortiz.
Registro No. 163863
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 1213
Tesis: I.7o.A.730 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
COMPROBANTES FISCALES. SU EXPEDICIÓN CON EL NOMBRE INCOMPLETO DEL CONTRIBUYENTE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).
De conformidad con el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, las personas físicas y morales que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán proporcionar la información relacionada con su identidad, mediante los avisos que se establecen en el reglamento del citado ordenamiento. Por su parte, el artículo 29 de dicho código y vigencia, en sus párrafos tercero y cuarto, señala que para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en tales comprobantes, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien en ellos aparece sean los correctos y que quienes los entreguen deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan correspondan con el documento con el que acrediten la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se asienta en esos documentos. En ese contexto, si bien es cierto que el artículo 29-A, fracción I, del invocado código únicamente señala que los comprobantes fiscales deben contener impreso el nombre, sin hacer referencia a si éste debe estar plasmado de manera completa, también lo es que de la interpretación sistemática a los señalados preceptos se colige que debe ser así, puesto que ello da certeza jurídica tanto a las autoridades como al contribuyente y a las personas en favor de quienes se expiden. Esta apreciación debe estimarse en esos términos, en razón de que en materia fiscal el nombre identifica a los contribuyentes a efecto de que cumplan con sus obligaciones tributarias y puedan hacer valer sus derechos, de forma que si no se satisface esa obligación, la autoridad puede ejercer algún medio coercitivo para exigir su cumplimiento. Por tanto, la expedición de los comprobantes fiscales con el nombre incompleto del contribuyente actualiza la infracción prevista en la fracción VII del artículo 83 del indicado ordenamiento, por lo cual la sanción impuesta conforme a su artículo 84, fracción IV, del propio código es legal y no quebranta el principio de aplicación estricta de las normas hacendarias.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 137/2010. Leopoldo González Orejas. 23 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.
Registro No. 163854
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 1216
Tesis: VI.1o.A.299 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
CONEXIDAD PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 124, FRACCIÓN V Y 125, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO TODO ACTO QUE SEA ANTECEDENTE O CONSECUENTE DE OTRO ACTUALIZA DICHA FIGURA.Una interpretación literal de esas porciones normativas resultaría insuficiente para determinar si existe o no la conexidad planteada en un juicio de nulidad promovido contra el sobreseimiento del recurso de revocación interpuesto contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, al haberse impugnado previamente la resolución determinante del crédito a través de un diverso juicio de nulidad. En esa medida es importante destacar que no todo acto que sea antecedente o consecuente de otro actualiza la referida conexidad, pues para ello es menester que su impugnación por vías distintas
o separadas pudiera generar la emisión de resoluciones contradictorias, a partir del caso concreto. Por ende, a pesar de que la resolución determinante de los créditos se haya impugnado mediante el juicio de nulidad, sin embargo, si los actos del procedimiento económico coactivo se combatieran en revocación administrativa por vicios propios, entonces no puede haber resoluciones contradictorias, cuenta habida que incluso aun cuando, en el mejor de los casos, si el actor obtuviera una sentencia de fondo favorable a sus intereses respecto de la resolución determinante impugnada en el juicio de nulidad, ello no sería contradictorio, de manera necesaria, con la resolución que eventualmente se dictara en el recurso de revocación, en la que se confirmaran los actos del procedimiento económico coactivo por vicios propios de la ejecución, pues este último pronunciamiento debe entenderse emitido sin perjuicio de que dicho procedimiento pudiera quedar sin efectos en vía de consecuencia, mas no por vicios propios de la ejecución. Sostener lo contrario, en la hipótesis referida, equivaldría a considerar que hubiera una conexidad tal que se pudiera denegar justicia a la impugnación hecha por vías diversas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.Revisión fiscal 94/2010. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 28 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Registro No. 163841
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 1228
Tesis: I.7o.A.731 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
CRÉDITOS DETERMINADOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. SI EL SUJETO OBLIGADO LOS IMPUGNA A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA SE EXCEPCIONA RECONOCIENDO SU EXISTENCIA ASÍ COMO SU FALTA DE NOTIFICACIÓN, ÉSTA DEBE DÁRSELOS A CONOCER A AQUÉL, PORQUE DESDE ESE MOMENTO AFECTAN SU ESFERA JURÍDICA, AUN CUANDO MANIFIESTE HABERLOS DEJADO SIN EFECTO.La existencia de los créditos determinados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en materia de cuotas obrero patronales no depende de su notificación formal, en razón de que si el sujeto obligado se entera de ellos por cualquier otro medio y los impugna a través del juicio contencioso administrativo en el que la autoridad demandada se excepciona reconociendo su existencia así como su falta de notificación, ésta debe dárselos a conocer a aquél, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que exponga lo que a su derecho convenga, porque desde ese momento afectan su esfera jurídica, aun cuando aquélla manifieste haberlos dejado sin efecto, ya que de acuerdo con el artículo 40 F de la Ley del Seguro Social, en ningún caso el indicado instituto puede liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales, ni condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 99/2010. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.
Registro No. 163748
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 1377
Tesis: I.13o.A.148 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
RENTA. SÓLO LAS ASOCIACIONES CIVILES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES VI, X, XI, XII, XIX Y XX DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ESTÁN AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES EN LOS TÉRMINOS DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007).
De la interpretación de los artículos 95 y 97, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2007, se advierte que las asociaciones civiles (personas morales con fines no lucrativos) a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX del primero de los mencionados preceptos deberán cumplir con diversos requisitos para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la propia legislación. Así, tomando en consideración que el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación determina que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones son de aplicación estricta, se concluye que sólo dichas asociaciones civiles están autorizadas para recibir tales donativos, habida cuenta que el legislador en los artículos referidos inicialmente, distinguió las asociaciones civiles en general de las autorizadas para recibir donativos, interpretación que se corrobora con el contenido del artículo 31, fracción I, incisos c) y d), de la citada ley y vigencia, que prevé que entre los donativos que serán deducibles se encuentran aquellos que se otorguen a las personas morales a que se refieren los indicados artículos 95, fracción XIX y 97, así como a las personas morales a las que aluden las fracciones VI, X, XI y XX del invocado artículo 95 y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del señalado artículo 97.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 551/2009. Administrador Central de Amparos e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria. 19 de febrero de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Iván Gabriel Romero Figueroa.



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