lunes, 20 de septiembre de 2010

TFJFA / TESIS Y JURISPRUDENCIAS DEL MES DE JUNIO DE 2010


El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa da a conocer las Tesis y Jurisprudencias relativas al mes de Junio de 2010. A continuación se transcriben las principales de Tesis y Jurisprudencias en materia fiscal.

1. tribunal federal de justicia fiscal y administrativa. carece de competencia para conocer de la impugnación de decretos emitidos por el titular del ejecutivo federal, en ejercicio de la facultad extraordinaria que le confiere el artículo 131 constitucional.

2. la limitante de deducción, regulada en el artículo 42, fracción ii, de la ley del impuesto sobre la renta, no aplica en relación a los vehículos de carga o pick ups.

3. jurisprudencia del poder judicial federal. resulta obligatoria para el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa cuando sea aplicable a la hipótesis concreta sometida a su consideración.

4. impuesto sobre la renta. declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal, no limita las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para determinar los ingresos del contribuyente, cuando en ejercicio de las facultades referidas, comprobó los ingresos reales con los declarados.

5. impuesto sobre la renta. declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal, no limita las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para determinar los ingresos del contribuyente, cuando en ejercicio de las facultades referidas, comprobó los ingresos reales con los declarados.

6. impuesto al valor agregado acreditable. su rechazo es ilegal cuando se actualiza la figura jurídica de la compensación, conforme el artículo 1-b de la ley de la materia.

7. cálculo de la reducción del impuesto al activo, prevista por el artículo 23, fracción i, del reglamento de la ley del impuesto al activo, supuesto en el cual resulta incorrecto.

8. aviso de cambio de domicilio fiscal, debe presentarse con cinco días de anticipación cuando se traten de contribuyentes a los que se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le hubiese notificado la resolución de determinación de contribuciones omitidas (primer párrafo del artículo 27 del código fiscal de la federación vigente en 2009).

9. avalúo para efectos fiscales. el elaborado por perito valuador, debe cumplir con lo establecido por el artículo 4º del reglamento del código fiscal de la federación, vigente hasta el 8 de diciembre de 2009.

10. acreditamiento del impuesto al valor agregado, que haya sido trasladado por concepto de reembolsos de gastos e ingresos por servicios.

TFJFA / Tesis y Jurisprudencias del mes de Junio de 2010
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa da a conocer las Tesis y Jurisprudencias relativas al mes de Junio de 2010. A continuación se transcriben las principales de Tesis y Jurisprudencias en materia fiscal.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Segunda Sala Regional Metropolitana
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 198

ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE HAYA SIDO TRASLADADO POR CONCEPTO DE REEMBOLSOS DE GASTOS E INGRESOS POR SERVICIOS.-
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado los reembolsos de gastos y los ingresos por servicios se encuentran gravados, por lo tanto en términos del diverso artículo 4 del mismo ordenamiento jurídico, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado por ese concepto a los contribuyentes es acreditable, es decir, los contribuyentes están en aptitud de restar ese impuesto a la cantidad que resulte de aplicar la tasa que corresponda según sea el caso. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28167/06-17-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de noviembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Consuelo Arce Rodea.-

Secretaria: Lic. María Teresa del Niño Jesús Cadena Solórzano.
LEY DEL SEGURO SOCIALMERO85
SEPTIEMBRE 2010
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Noroeste III
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 225

ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. LA PRERROGATIVA ESTABLECIDA EN ESTE PRECEPTO A FAVOR DE LOS ASEGURADOS A QUE HACE MENCIÓN, NO LIBERA AL PATRÓN DE SU OBLIGACIÓN DE INSCRIBIR AL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO EN EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NI DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE LA INOBSERVANCIA DE ESTE ÚLTIMO NUMERAL.-

El artículo 109 de
la Ley del Seguro Social vigente en el año 2009, establece que el asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, y que del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios; prerrogativa que en forma alguna puede considerarse que libere al patrón de cumplir con sus obligaciones como la contenida en la fracción I, del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, respecto a inscribir a sus trabajadores en el Instituto dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles, ni lo exenta de las consecuencias jurídicas que se actualicen por el incumplimiento de dicha obligación; lo anterior, dado que no puede considerarse que el beneficio de la conservación de derechos a favor de los asegurados que hayan quedado privados de trabajo remunerado, establecido en el artículo 109 de la Ley del Seguro Social, permita a los patrones incumplir con las obligaciones que la propia legislación le impone, aun y cuando el trabajador a inscribir, se ubique en forma fortuita en el supuesto de prerrogativa contenido en este último numeral, dado que tales obligaciones son de observancia imperativa a efecto de evitar que se ocasionen afectaciones a los trabajadores a los que refiere la fracción I, del artículo 15 de la ley en comento, a sus beneficiarios o bien al propio Instituto. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2421/09-03-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de febrero de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Teresa de Jesús Islas Acosta.- Secretario: Lic. José Juan Sandoval Guízar.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional Noroeste II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 218
ARTÍCULO 43, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- NO PREVÉ COMPETENCIA ALGUNA DE LA AUTORIDAD PARA DESIGNAR EL LUGAR O LUGARES DONDE DEBE EFECTUARSE LA VISITA.-

Resulta infundado que la autoridad deba citar en la orden de visita domiciliaria la fracción I, del artículo 43, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el requisito contenido en dicha fracción, atinente al señalamiento del domicilio donde deba efectuarse la visita domiciliaria, tiene un carácter meramente formal, y en ningún modo implica un aspecto de competencia de la autoridad, porque se refiere únicamente, al señalamiento del lugar donde se llevará a cabo la misma, lo cual como se dijo, no le impone a la autoridad la obligación de invocar en la orden de visita la fracción I de dicho dispositivo legal. Lo anterior es así, porque en el aspecto del domicilio del contribuyente a visitar, es suficiente que en la orden de visita se señale inequívocamente el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita, para cumplir con la garantía constitucional de salvaguardar la inviolabilidad del domicilio del gobernado, para que no sea molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, previsto en el artículo 16 de nuestra carta magna. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1708/09-02-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de marzo de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional Peninsular
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 264
AVALÚO PARA EFECTOS FISCALES. EL ELABORADO POR PERITO VALUADOR, DEBE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 4º DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 8 DE DICIEMBRE DE 2009.-
De conformidad con los artículos 175 del Código Fiscal de la Federación y 4º del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 8 de diciembre de 2009, la base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el del avalúo, conforme a las reglas que establezca el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, pero a falta de acuerdo se practicará el avalúo por la autoridad; pero en el caso de avalúos para efectos fiscales, el mismo debe ser realizado por las instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredores públicos o personas que deben contar con cédula profesional de valuadores, expedida por la Secretaría de Educación Pública. De lo anterior queda claro, que un avalúo para efectos fiscales, elaborado por un tercero, para que sea legal, dicha persona debe contar con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública que le otorgue la calidad de Perito Valuador, y la autoridad debe demostrar en el juicio contencioso administrativo que cumple con dicho requisito, ante la negativa formulada por la parte actora. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1397/09-16-01-3.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de marzo de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Virginia Pétriz Herrera.- Secretaria: Lic. Ligia Elena Aguayo Martín.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Noroeste III
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 223
AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL, DEBE PRESENTARSE CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN CUANDO SE TRATEN DE CONTRIBUYENTES A LOS QUE SE LE HAYAN INICIADO FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y NO SE LE HUBIESE NOTIFICADO LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS (PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2009).-

Del análisis realizado al primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, estarán constreñidas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal, y en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. Ahora bien, en el caso de que a un contribuyente se le notifique la resolución determinante de contribuciones omitidas a la que hace referencia el citado artículo 50, la autoridad no se encuentra obligada a notificar dicha resolución en el nuevo domicilio del contribuyente cuando éste hubiese presentado el respectivo aviso de cambio de domicilio con menos de cinco días de anticipación a la fecha de notificación de la determinación fiscal, en virtud que de conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, y tratándose de casos como el reseñado, una vez presentado el aviso de cambio de domicilio del contribuyente, éste tendrá efecto para las autoridades fiscales hasta cinco días después y no al momento de su presentación, en virtud que dicho numeral obliga al contribuyente en este supuesto, a presentar el citado aviso de cambio de domicilio con cinco días de anticipación, pues omitir tal cuestión, implicaría impedir que la autoridad fiscal pudiera ejercer debidamente sus facultades en términos del numeral 50 del Código Fiscal de la Federación, al dejar en posibilidad al contribuyente de señalar un nuevo domicilio fiscal en contravención a las disposiciones aplicables y pretender que por ello la actuación de la autoridad sea ilegal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 106/09-03-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de octubre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Teresa de Jesús Islas Acosta.- Secretario: Lic. José Juan Sandoval Guízar.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Caribe
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 266

CÁLCULO DE LA REDUCCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, SUPUESTO EN EL CUAL RESULTA INCORRECTO.-
Si bien es cierto que el artículo segundo del Decreto por el que se otorgaron beneficios fiscales a los contribuyentes afectados por el Huracán Wilma, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de octubre de 2005, establece la posibilidad de que los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido deduzcan de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo, no lo es menos que el benefició otorgado sobre este tópico era únicamente para efectos del impuesto sobre la renta, mas no para el impuesto al activo, ya que respecto a dicha contribución, el beneficio otorgado consistió en eximir a los contribuyentes de efectuar pagos provisionales por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; por lo cual, acorde a lo previsto por el artículo 2, fracción II, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en 2007, se establece que para efectos del cálculo de dicho impuesto, en el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como un saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los por cientos máximos de deducción legalmente autorizados, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, lo que robustece aún más el hecho de que el contribuyente no se encuentra en legal aptitud de considerar la deducción de las inversiones al 100%, al momento del determinar el impuesto al activo correspondiente, en apego al decreto de referencia.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 512/08-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2009, por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Segunda Sala Regional Hidalgo - México
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 259
CONSULTAS SOBRE SITUACIONES REALES Y CONCRETAS. EL DERECHO QUE OTORGA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A INTERPONERLAS NO INCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE A TRAVÉS DE LA MISMA SE DIRIMAN CUESTIONES QUE TENDRÍAN QUE SER RESUELTAS A TRAVÉS DE LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE DEFENSA (TEXTO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006).-

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, en su texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente y la autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumplan los requisitos que la misma norma establece. Ahora bien, aun cuando la norma referida establece una hipótesis de procedencia en extremo genérica y omite definir lo que debe entenderse por “situaciones reales y concretas” respecto de las cuales la autoridad estará obligada a resolver, debe entenderse que dentro de dicho concepto no pueden considerarse incluidas aquéllas situaciones que, por su naturaleza y por la forma en que fue planteada la consulta, deben ser materia de la interposición de un medio de defensa, con todos los principios y las formalidades que ello implica; esto debido a que el mecanismo establecido en el citado precepto legal no tiene como finalidad que las autoridades administrativas se pronuncien sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, sino definir el régimen jurídico que debe aplicarse a una situación específica. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9309/09-11-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario Alfonso Jaime Ruiz Hernández.- Secretario: Lic. Luis Guillermo Hernández Jiménez.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Caribe
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 267
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTES A PARTIR DE 2002, LA REFERENCIA DEL ARTÍCULO 51 DE DICHA LEY, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998, NO REMITE AL NUMERAL 220 DE
LA LEY VIGENTE.-
Las disposiciones transitorias citadas al rubro son inherentes a la vinculación señalada por el legislador, entre lo establecido en las diversas normas legales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y las inherentes a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1º de enero de 2002; sin embargo, el citado artículo 51, se encuentra derogado desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 31 de diciembre de 1998, es decir, con sobrada anterioridad a la emisión de las disposiciones transitorias de mérito; así, no forma parte de la relación de las disposiciones de la ley derogada con el cuerpo legal que lo sustituyó en vigencia.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 512/08-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2009, por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Norte - Centro I
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 232
HORAS INHÁBILES. LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A JUSTIFICAR SU ACTUACIÓN, CUANDO PRACTICA ACTUACIONES DESPUÉS DE LAS 18:00 HORAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
El primer párrafo del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, establece que la práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, así mismo, el último párrafo de dicho precepto, señala que las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles; por lo tanto, si la autoridad habilita un día inhábil, únicamente puede realizar su actuación en ese día, pero dentro de las horas comprendidas como hábiles, que son de las 7:30 y las 18:00 horas, ahora bien, si además de habilitar un día inhábil pretende realizar su actuación fuera de las horas hábiles, es inconcuso que tiene la obligación ineludible de comunicarlo al contribuyente visitado, pues el hecho de que haya habilitado un día inhábil (15 de marzo de 2008) no lo faculta para que realice la visita en horas inhábiles, por lo tanto, la autoridad tiene la obligación de justificar la temporalidad de sus actuaciones tanto en lo que respecta al día como a las horas, a efecto de establecer que la práctica de la diligencia no se verificó en días y horas hábiles, por haberse estado en alguno de los casos de excepción previstos en el párrafo segundo del citado precepto. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 264/09-04-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Pablo Chávez Holguín.- Secretaria: Lic. Afrodita María de Jesús Perales Torres.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Tercera Sala Regional del Norte - Centro II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 241
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ACREDITABLE. SU RECHAZO ES ILEGAL CUANDO SE ACTUALIZA LA FIGURA JURÍDICA DE LA COMPENSACIÓN, CONFORME EL ARTÍCULO 1-B DE LA LEY DE LA MATERIA.-
El rechazo del impuesto al valor agregado acreditable que realiza la autoridad en la resolución impugnada con base en que la documentación con la cual se pretende amparar el impuesto al valor agregado acreditable no fue expedida a favor de la contribuyente visitada sino a favor de una persona moral diversa, siendo que la visitada fue la que recibió los servicios y no esa persona moral diversa, es ilegal virtud a que con las pruebas documentales que exhibe la empresa revisada hoy actora, se acredita que el impuesto al valor agregado que se trasladó a la persona moral diversa, por recibir los servicios brindados por diversos terceros, se encuentra cubierto, independientemente de que esos pagos los haya realizado la empresa actora, pues dichos pagos se efectuaron con base en la figura jurídica de la compensación que estipula el artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en los convenios de compensación y reconocimiento de adeudos celebrados por las empresas en comentario y que obran en autos, pagos que reconoce la autoridad al expresar en la resolución impugnada que se realizaron mediante cheques y/o transferencias bancarias los cuales se encuentran soportados con facturas y/o recibos expedidos a favor de la empresa moral diversa, tomando como base los hechos asentados en el acta final de la visita que obra en autos; actuación que en opinión de esta

Sala resulta legal en términos del artículo 1-B, 5 fracciones I y III, 32, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35 de su Reglamento, por lo que el rechazo del impuesto al valor agregado acreditable que realiza la autoridad en la resolución impugnada es ilegal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6141/09-05-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Rocha Rivera.- Secretario: Lic.
Mario Rodríguez Junco.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Tercera Sala Regional del Norte - Centro II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 239

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA REVISAR EL IMPUESTO, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN EL QUE EL CONTRIBUYENTE DEBIÓ PRESENTAR SU DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-

Si bien es cierto que el impuesto al valor agregado se calcula por cada mes calendario, y por lo tanto la autoridad fiscal se encuentra facultada para revisar y determinar el impuesto al valor agregado omitido en relación a cada mes, al tener los pagos mensuales realizados por los contribuyentes el carácter de definitivos, lo cierto también es que el plazo de cinco años para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales no debe computarse a partir del día siguiente a aquel en el que se presentó la declaración mensual del referido impuesto, en virtud a que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, esto es así cuando se trata de la declaración del ejercicio que se tenga obligación de presentar, lo cual no ocurre en tratándose del impuesto al valor agregado, pues al tratarse de una contribución con cálculo mensual, el referido plazo se computa a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre este impuesto se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, y no a partir de que se presentó cada una de las declaraciones mensuales de aquel impuesto. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6186/09-05-03-3.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretario: Lic. Carlos Javier García González.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Tercera Sala Regional del Norte - Centro II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 242
IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR CRÉDITOS POR PERÍODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL.-

En términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal del año dos mil ocho, los contribuyentes están obligados a efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio, y dicha obligación es susceptible de revisarse por la autoridad fiscal de conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando no haya concluido el correspondiente ejercicio; supuesto en el cual, la autoridad fiscal debe ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 41 del Código citado, esto es, únicamente para exigir la presentación de las declaraciones de pago provisional respectivas ante las oficinas autorizadas, así como a solicitarle el entero de una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad o, la que se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente como pago provisional, sin que ello lo libere de la obligación de presentar la declaración respectiva; o de embargar precautoriamente los bienes a la negociación, o imponer las multas que procedan en términos de lo dispuesto por los artículos 81, fracciones I y IV, y 82, fracciones I, inciso a) y IV, del Código Fiscal de la Federación; pues dichos numerales 41 y 42 en comento, en manera alguna facultan a la autoridad fiscal a determinar créditos fiscales por concepto de impuesto sobre la renta por períodos menores a un año, pues el cálculo de dicho tributo es por ejercicios fiscales completos, mas si tiene facultad la autoridad fiscalizadora para revisar por períodos menores a un año, el impuesto aludido; dicho criterio, es aplicable además del impuesto sobre la renta, con respecto al impuesto empresarial a tasa única, pues este último, igualmente se calcula por ejercicios fiscales completos y sus pagos provisionales sólo constituyen un anticipo a cuenta del entero definitivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que establece que los contribuyentes deberán presentar declaraciones de pagos provisionales; consecuentemente, las autoridades hacendarias están facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasas única, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal al que correspondan, pero no para determinar, créditos fiscales a cargo de los contribuyentes por concepto de esos dos impuestos por un período menor a un ejercicio fiscal, ese proceder de la autoridad deviene ilegal al carecer de competencia material para ello. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1534/09-05-03-9.- Resuelto por a Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretaria: Lic. Elva Ileana Chavarría Martínez.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Noroeste III
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 227
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DECLARACIÓN ANUAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL, NO LIMITA LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA DETERMINAR LOS INGRESOS DEL CONTRIBUYENTE,
CUANDO EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES REFERIDAS, COMPROBÓ LOS INGRESOS REALES CON LOS DECLARADOS.-

El ejercicio de las facultades de la autoridad para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, no puede apoyarse únicamente en la declaración anual, pues cuenta con otros medios que le permiten determinar la veracidad de lo declarado y por consecuencia el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. Por tanto, lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la renta vigente en el año 2005, que determinan los ingresos acumulables para el pago del impuesto sobre la renta no pueden tenerse como definitivos por haberse presentado la declaración anual, por que aun cuando la declaración sea definitiva, la autoridad fiscal puede ejercer las facultades de comprobación y allegarse otros medios de prueba para comprobar el debido cumplimiento de la Ley. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 107/09-03-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de marzo de 2010, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretaria: Lic. Adina Guadalupe Ríos Beltrán.

LEY DE AMPARO
Tipo de Documento: Precedente
Época: Sexta época
Instancia: Pleno
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 66
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. RESULTA OBLIGATORIA PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CUANDO SEA APLICABLE A LA HIPÓTESIS CONCRETA SOMETIDA A SU CONSIDERACIÓN.-

Los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo disponen que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno o en Salas, así como la jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, es obligatoria para los Tribunales Administrativos, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por tal motivo, si el Poder Judicial ha declarado la inconstitucionalidad de una norma legal, este Tribunal Federal al aplicar la jurisprudencia no realiza pronunciamiento alguno relativo a la inconstitucionalidad de la norma, ni la aplica en forma retroactiva, ni suple la deficiencia de la queja, sino únicamente se constriñe a dar acatamiento a lo señalado por los referidos artículos de Ley de Amparo aplicando la jurisprudencia conducente. Por lo antes expuesto, la obligatoriedad que el artículo 192 de la Ley de Amparo dispone en la aplicación de las jurisprudencias que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, no supone la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios contencioso administrativos cuando el acto cuya nulidad se reclama se funda o pretende escudarse en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia pues tal situación está supeditada a que en el caso concreto sea procedente su aplicación. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 427/08-18-01-8/2798/09-PL-07- 10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de marzo de 2010, por unanimidad de 7 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de marzo de 2010)
EN EL MISMO SENTIDO:
VI-P-SS-307

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4249/08-07-01-8/3004/09-PL- 07-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de abril de 2010, por mayoría de 8 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario:
Lic. José de Jesús González López.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de abril de 2010)
VI-P-SS-308

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 952/07-09-01-8/575/08-PL-03- 10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de mayo de 2010, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez. (Tesis aprobada en sesión de 19 de mayo de 2010)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Norte - Centro I
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 236
LA LIMITANTE DE DEDUCCIÓN, REGULADA EN EL ARTÍCULO 42,
FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO
APLICA EN RELACIÓN A LOS VEHÍCULOS DE CARGA O PICK
UPS.- El artículo 42 fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2007, señala que la deducción de las inversiones en automóviles solo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. El artículo 3-A, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone, que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de su Reglamento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor. De lo anterior se llega a la conclusión, que un automóvil, es aquel vehículo terrestre destinado para transportar pasajeros, esto es, la finalidad básica de un automóvil, es mover de un lugar a otro a personas. En los casos de las camionetas, línea Pick Up, tipo camión, su naturaleza básica, es el transporte de carga, cuya finalidad esencial es, llevar cosas de un lugar a otro y no pasajeros, como sucede en el caso de los automóviles. En ese orden de ideas, si el bien que pretende deducir el demandante, no es propiamente un automóvil, sino un vehículo de carga, en consecuencia, no es aplicable, la limitante que regula el artículo 42 fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 991/09-04-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de noviembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Pablo Chávez Holguín.- Secretario: Lic. Gerardo Alfonso Chávez Chaparro.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional Noroeste II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 205

MULTA FISCAL.- CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SI FUE ILEGAL LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES EN QUE SE APOYÓ.-

Si en el juicio de nulidad se demuestra que la notificación de un requerimiento de obligaciones fue practicada en forma ilegal, carece de fundamentación y motivación la multa impuesta por la autoridad que tenga su origen en el incumplimiento al requerimiento de mérito, al haberse probado que dicho acto no fue debidamente notificado al actor, por lo que, resulta procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, por falta de fundamentación y motivación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que los hechos que la motivaron no se realizaron. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 625/09-02-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Norte - Centro I
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 235
MULTA FISCAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, RESULTA ILEGAL SI LA INFRACCIÓN SE COMETIÓ ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Y LA AUTORIDAD LA DETERMINÓ CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2009.- El sexto párrafo del artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009, establece los requisitos que se deben colmar para que no se determine la sanción por infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, los cuales son: 1.- Que la infracción hubiere ocurrido con anterioridad al 31 de diciembre de 2008;

2.- Que a la entrada en vigor de la Ley de Ingresos de la Federación para 2009, no se haya emitido la resolución correspondiente y 3.- Que por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no exceda de 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2009; por lo tanto, si de la resolución impugnada se desprende que la infracción cometida fue detectada por la autoridad en el mes de noviembre de 2008 y la multa correspondiente fue emitida hasta el mes de marzo de 2009, la cual asciende a la cantidad de $993.00, (monto inferior de 3500 unidas de inversión), resulta inconcuso que se actualizan los requisitos que regula dicho dispositivo legal en su párrafo sexto, para que la sanción no fuera determinada, por lo que el crédito fiscal donde se determina sanción por infracción a la Ley Aduanera, resulta ilegal y debe ser declarado nulo, en términos del artículo 51 fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haberse emitido en contravención de las disposiciones legales aplicables.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 835/09-04-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Pablo Chávez Holguín.- Secretaria: Lic. Afrodita María de Jesús Perales Torres.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional Noroeste II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 205
MULTA FISCAL. PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU IMPOSICIÓN NO ES NECESARIO UN PERIODO DE PRUEBAS.-
En efecto, la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, impuesta a quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias, no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en éste se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral, por lo que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo, del artículo 14 Constitucional, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica a través de
los medios de defensa procedentes, como lo es, el juicio contencioso administrativo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 772/09-02-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de noviembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Segunda Sala Regional del Norte - Centro II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 238
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.- PARA EL SEÑALAMIENTO DEL LUGAR O LUGARES DONDE DEBE PRACTICARSE LA VISITA, ES INNECESARIO SE CITE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-

Para que una orden de visita cumpla con el requisito constitucional, previsto en el artículo 16 Constitucional, y legal, que se contempla en el numeral 43 del Código Fiscal de la Federación, es necesario que en la misma se cumpla, a ese respecto, con la condición de señalar inequívocamente el domicilio en que ha de desarrollarse la visita, ya que el señalamiento expreso y con precisión del domicilio en que se efectuará, es una garantía constitucional de la cual gozan todos los gobernados, permitiendo conocer al contribuyente el domicilio en que se realizará la verificación, en el caso, de la expedición de los comprobantes fiscales, para que esté en posibilidad de preparar su defensa y desvirtuar las irregularidades que la autoridad le impute durante el desarrollo de la misma, ya que la orden que la contiene, implica su realización inmediata y la incursión en su domicilio, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que está sujeto.
Por tanto, resulta innecesario que en la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, por lo que hace al lugar o lugares donde debe practicarse la visita, se cite la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, ya que, se insiste, dicho señalamiento del domicilio donde deberá efectuarse la visita, es un requisito de índole formal, y en modo alguno competencial. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1615/09-05-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Carrillo Maynez.- Secretario: Lic. Jesús Lazalde Martínez.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Tercera Sala Regional del Norte - Centro II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 245
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- SU NOTIFICACIÓN QUEDA SUJETA A LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A QUE DEBE LEVANTARSE ACTA CIRCUNSTANCIADA.-

De la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, se desprende, que la autoridad debe observar las formalidades que allí se establecen para la legalidad de la notificación de la orden de visita domiciliaria, al decir, que, al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante lo espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado; por esa razón acorde a lo dispuesto por los numerales mencionados, se infiere, que las notificaciones personales deben observar las formalidades que contempla el artículo 137 invocado, mismas que acorde a lo dispuesto por el artículo 44 fracción II, del Código Fiscal de la Federación en cita, deben ser observadas al notificar la orden de visita, acorde a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional; esto es, el visitador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada; y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente. Es cierto que, los artículos invocados no aluden expresamente al levantamiento de un acta circunstanciada en la cual se asienten los hechos relativos a la diligencia de notificación personal, como en el caso ocurre con respecto a la orden de visita domiciliaria; sin embargo, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando deba notificarse personalmente un acto administrativo al destinatario en su domicilio, la constancia de notificación señalará quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, porqué no pudo practicar la diligencia encomendada; con quién la entendió y a quién se le dejó citatorio. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5243/09-05-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretaria: Lic. Elva Ileana Chavarría Martínez.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Caribe
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 268
PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO AL ACTIVO.- SU DISMINUCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE LA MATERIA CONSTITUYE UNA NORMA DE APLICACIÓN ESTRICTA.-
Si bien es cierto que el cardinal citado al rubro, prevé la posibilidad de realizar disminuciones a los pagos provisionales de dicha contribución, resulta que para tales efectos, remite expresamente a lo ordenado por su reglamento, donde en su artículo 23, fracción I, prevé la mecánica para el cálculo de la reducción del impuesto relativo, en tratándose de la deducción de bienes, en los términos del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; no obstante lo anterior, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 1998, fue derogado el referido artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por lo que no es dable que se pretenda aplicar un diverso dispositivo legal, verbigracia, artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de 2002, en sustitución del precepto legal expresamente establecido en la norma respectiva, ya que dicha circunstancia desde luego rompe con la aplicación estricta de la norma fiscal conducente. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 512/08-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2009, por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional Noroeste II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 214
REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES.- NO SE REQUIERE QUE EN LAS ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA SE ESTABLEZCAN EN LO PARTICULAR LAS IRREGULARIDADES QUE LE DAN ORIGEN, PUES SON LAS MISMAS QUE SE REFIEREN A LA MODIFICACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-

Conforme lo dispone el artículo 46, fracciones I y IV del Código Fiscal de la Federación, los visitadores solo se encuentran obligados a circunstanciar a través de las actas de visita, los hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales; de ahí que, se cumple con dicha obligación, si en la última acta parcial y en el acta final, se dan a conocer las irregularidades que llevan a la modificación de la base gravable del impuesto sobre la renta del visitado, sin que además, sea necesario que los visitadores abran un capítulo especial para circunstanciar irregularidades para la determinación del reparto adicional de utilidades; dado que, aunado a que dicho concepto no corresponde a una obligación fiscal, también lo es que, la facultad para su determinación se ejerce por la autoridad hasta emitir la liquidación correspondiente, y como consecuencia directa de que el contribuyente visitado no desvirtúa las irregularidades que dan origen a la modificación de la base gravable del impuesto sobre la renta. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1540/08-02-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de marzo de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretaria: Lic. María Teresa Sujo Nava.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Noroeste III
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 221

RESPONSABLE SOLIDARIO DEL CONTRIBUYENTE.- NO LO ES, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN CUANDO NO SE LE HA CONFERIDO LA REPRESENTACIÓN DIRECTA DE LA SOCIEDAD.- Para determinar la responsabilidad solidaria de los directores o administradores de las personas morales debe atenderse no solamente a quien aparece como designado con tal carácter en el acta constitutiva de la sociedad, sino de acuerdo a lo que se establezca en la misma respecto del ejercicio material de la representación de la sociedad, independientemente de la designación que se le otorgue, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación “la persona o personas cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de las personas morales que dirigen…” Por lo que si en el acta constitutiva se establece como representante de la sociedad un consejo de administración con facultades para nombrar delegados para la ejecución de actos concretos, o bien ejercerlo por el presidente del Consejo de administración y se establece a la vez un gerente general con las mismas facultades del Administrador único o del Consejo de Administración, generando incertidumbre sobre el real ejercicio de la representación de la sociedad, será el responsable solidario quien ejecute y decida como director de la sociedad, de manera directa, y no la presidenta del Consejo de Administración quien carece de facultades para ejercer actos de representación conforme al estatuto de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo citado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1451/08-03-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de junio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretaria: Lic. Jesica Yamin Quintero Cárdenas.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Tipo de Documento: Precedente
Época: Sexta época
Instancia: Pleno
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 54
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE DECRETOS EMITIDOS POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD EXTRAORDINARIA QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 131 CONSTITUCIONAL

.- Con sustento en lo que establece el artículo 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de los juicios promovidos contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, sin embargo, ello no abarca a los Decretos emitidos por el Titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de su facultad extraordinaria prevista en el segundo párrafo, del artículo 131 constitucional, en materia de comercio exterior, pues atento a tal naturaleza, debe considerarse que éstos tienen el mismo rango que una Ley emanada del Congreso de la Unión, toda vez que, si bien se trata de un acto formalmente administrativo por provenir de un órgano de esa naturaleza, desde el punto de vista material constituyen un acto legislativo en razón de que las facultades otorgadas por dicho precepto, se encuentran referidas al aumento, disminución o supresión de las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso de la Unión, así como para la creación de cuotas o tarifas de exportación o importación, entre otros. Por tanto, los Decretos antes analizados, son diversos de los que contempla el artículo 2º aludido, y en ese tenor, es improcedente el juicio contencioso administrativo, en términos de lo previsto en la fracción II, del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 9, fracción II, de la misma Ley. uicio Contencioso Administrativo Núm. 10835/09-17-10-2/2975/09-PL- 09-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de marzo de 2010, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Thelma Semíramis Calva García.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de abril de 2010)


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