miércoles, 21 de julio de 2010

REFORMAN EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL DF

Se publicaron las modificaciones a la Ley de la materia. Destacan cambios en medidas cautelares y garantías
Hay modificaciones a los siguientes conceptos:
o la delincuencia organizada, ahora se define como la organización de hecho de tres o más personas para cometer, en forma permanente o reiterada, alguno de los delitos a que se refiere el artículo 254 del Código Penal para el Distrito Federal (artículo 2o, fracción V).
Para dar congruencia a tal reforma, tanto en el Código Penal para el DF (CPDF) como en la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el DF (LCDODF), ahora la delincuencia organizada se define de igual forma. Asimismo, se elimina la definición de miembros de la delincuencia organizada que antes se incluía en el artículo 2o de la LCDODF
o se incluye dentro de los delitos patrimoniales el encubrimiento por receptación contemplado en el artículo 243 (artículo 2o, fracción VI) y al mismo tiempo, al artículo 254 del CPDF se le adicionan el encubrimiento por receptación y por favorecimiento
o víctimas y ofendidos, a quienes se les reconoce que tendrán sus derechos expeditos para hacerlos valer en la vía y forma que legalmente corresponda (artículo 2o, fracción XIX)
• respecto de la acción de extinción de dominio:
o sobre los bienes que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, tal acción se determinará procedente sólo si el MP acredita dicha utilización y que el dueño conocía de esa situación, ya no exclusivamente por un delito de delincuencia organizada, sino también por delitos patrimoniales, secuestro, trata de personas o robo de vehículos (artículo 5o, último párrafo)
o para que la víctima u ofendido del delito tenga derecho a la reparación del daño, se requiere que no se hubiese dictado sentencia ejecutoriada (sin limitarlo a que sea solamente en materia penal), y al obtener tal reparación ya no podrán solicitarlo por ninguna de las otras vías (y no sólo en el proceso penal)
• respecto a las medidas cautelares:
o la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles y Código Penal no aplicará a las medidas cautelares (artículo 3o)
o se determinarán sus alcances en todos los casos (artículo 11, tercer párrafo)
o la Oficialía Mayor, además de la administración de los bienes inmuebles, ahora también se encargará de su custodia (artículo 15, segundo párrafo)
o el efecto del recurso de apelación contra la resolución que las niegue será devolutivo de tramitación inmediata (artículo 18)
• tratándose de las garantías y derechos de los afectados, terceros, victimas y ofendidos:
o el juez garantizará que las víctimas u ofendidos ofrezcan pruebas conducentes únicamente en lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezcan para ello (artículo 25)
o cuando el afectado lo solicite por cualquier medio (ya no únicamente si no comparece), el juez le designará un defensor de oficio (artículo 26)
• la admisión del ejercicio de la acción deberán notificarse personalmente únicamente al afectado (artículo 34, fracción I)
• contra el auto que niegue el ejercicio de la acción procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata (artículo 39, tercer párrafo)
• ya no existe termino para que el recurso de apelación sea resuelto (se deroga el último párrafo del artículo 59)
Vigencia: A partir del 18 de agosto de 2010
Fuente: IDC Online

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