jueves, 30 de septiembre de 2010

EL IPAB SE ENDEUDARÁ CON 56,550 MDP

Durante el último trimestre del año, el instituto subastará semanalmente 4,350 millones de pesos; el IPAB es la agencia encargada de concluir el rescate bancario del país tras la crisis de 1994

El Instituto para la Protección del Ahorro Bancario (IPAB) dijo este jueves que el monto total de títulos de deuda que ofrecerá en el último trimestre del año será de 56,550 millones de pesos (4,476 millones de dólares).

El IPAB es la agencia encargada de concluir el rescate bancario llevado a cabo por el Gobierno mexicano tras la crisis financiera desatada por la devaluación del peso a finales de 1994, que tuvo un costo estimado de 100,000 millones de dólares.

La entidad informó que entre octubre y diciembre incrementará los montos objetivos que espera subastar para los BPAT y para los BPA182 en 100 millones de pesos, y mantendrá sin cambios los plazos y montos para los BPA a un año y los BPA a 3 años.

El monto objetivo para subastar semanalmente subirá a 4,350 millones de pesos, desde los 4,150 millones de pesos que venía ofreciendo en el tercer trimestre.

SHCP anuncia calendario de colocación La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) anunció el programa de colocación de valores gubernamentales correspondiente al cuarto trimestre de 2010 que estará vigente a partir del martes 5 de octubre.
En este calendario se reduce en 2,000 millones de pesos el monto semanal a colocar de Cetes al plazo de 28 y 182 días para quedar en 4,500 y 5,500 millones de pesos, respectivamente.
Se reduce en 1,500 millones de pesos el monto a subastar de Cetes al plazo de 91 y 364 días para quedar en 6,000 millones de pesos cada uno.
Se recorta en 1,000 millones de pesos el monto mensual a colocar de Bonos a Tasa Fija al plazo de tres años, para quedar en 4,500 millones de pesos.
Se regresa al patrón de colocaciones del Bono a Tasa Fija al plazo de cinco años, después de la colocación sindicada del tercer trimestre, para quedar en un monto a subastar de 4,500 millones de pesos cada cuatro semanas.
Se incrementa en 500 millones de pesos el monto a subastar de Bonos a Tasa Fija al plazo de 10, 20 y 30 años para quedar en siete 1,500, 4,500 y 4,000 millones de pesos, de manera respectiva.
Se incrementa en 50 millones de Udis el monto mensual a colocar de Udibonos al plazo de 30 años para quedar en 600 millones de Udis.
Los demás instrumentos a colocar en las subastas de valores gubernamentales del cuarto trimestre de 2010 mantendrán los montos y frecuencias del trimestre anterior.
Para las subastas semanales, la SHCP especificará en la convocatoria emitida a través del Banco de México, los instrumentos y montos a subastar la semana siguiente.
El programa de colocación es congruente con el Programa Económico aprobado por el H. Congreso de la Unión para el ejercicio fiscal de 2010.
Asimismo, este anuncio de colocación es consistente con el Plan Anual de Financiamiento 2010 que fue dado a conocer el 22 de diciembre de 2009
Fuente: CNN Expansión

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MÉXICO Y PERÚ, A UN PASO DE FIRMAR TLC


México y Perú programan anunciar el cierre de las negociaciones de un Tratado de LibreComercio (TLC) “en las próximas semanas”, el primero que firmaría el presidente Felipe
Calderón, adelantaron los gobiernos de ambos países.

La Secretaría de Economía y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo de Perú coincidieron en que esperan que el cierre de las negociaciones se dé en octubre o, a más tardar, en noviembre.

Hasta ahora, los gobiernos lo han llamado “acuerdo comercial”, pero incluiría disciplinas propias de un TLC, como protección de inversiones, compras gubernamentales y servicios, entre otras.

La Secretaría de Economía informó que hará una última ronda de “diálogos” con las cámaras empresariales para poder cerrar el acuerdo comercial.

Bruno Ferrari, secretario de Economía, y Martín Pérez, ministro de Comercio Exterior y Turismo, han avanzado en los puntos pendientes en conversaciones telefónicas.

En agosto, Pérez previó que la firma del TLC se concrete antes de la Cumbre de Líderes del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC), prevista para noviembre próximo en Yokohama, Japón

Fuente: El economista


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martes, 28 de septiembre de 2010

REDUCCIÓN DE PLAZOS DE RESPUESTA PARA NOM

Se publica oficialmente el Acuerdo por el que se reduce el plazo de respuesta de los trámites SE-04-005 "Certificación a Solicitud de Parte de Normas Oficiales Mexicanas ?NOM?" y SE-04-014 "Autorización para la importación de muestras de mercancías sujetas a NOM´s, ambas competencia de la Secretaría de Economía ?SE? (Ver Simplificación de trámites de NOM en la SE).

Vigencia: A partir del 29 de septiembre de 2010

Fuente: IDC Online

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lunes, 27 de septiembre de 2010

ALEX Y EL DICTAMEN IMSS

A través del oficio número 0952179000/025, la titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social, licenciada Cristina González Medina, otorga una prórroga de 45 días hábiles para la presentación del dictamen para efectos de Seguro Social del ejercicio 2009 de aquellos patrones que resultaron afectados por el fenómeno Alex ubicados en los municipios de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila que fueron declarados como zonas de desastre natural.

Los interesados en obtener este beneficio deberán solicitarlo expresamente a la autoridad a más tardar el próximo 30 de septiembre. Para tal efecto deberán comprobar fehacientemente su imposibilidad de entregar el dictamen en tiempo a causa del desastre citado.

 
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BENEFICIOS PARA AFECTADOS POR HURACANES


Derivado de la declaratoria de desastre emitida por las precipitaciones pluviales e inundaciones provocadas por la Tormenta Karl en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Ejecutivo Federal otorga a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas, siempre que hubiesen presentado el aviso al RFC antes del 1º de septiembre de 2010 los siguientes beneficios:

• eximir de la presentación de pagos provisionales por concepto del ISR e IETU respecto de septiembre, octubre y noviembre de 2010, el segundo cuatrimestre de 2010 y al segundo semestre de 2010, según el contribuyente de que se trate
• quienes tributen en el régimen de pequeños contribuyentes no pagarán el cuarto, quinto y sexto bimestres de 2010 por concepto del ISR, IETU e IVA
• devolución inmediata del 100% de la inversión que se realice para reconstrucción en las zonas afectadas, hechas a partir del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2010. Aquellos cuenten con seguro por daños, sólo aplicarán el beneficio por las cantidades adicionales a lo recuperado que inviertan
• diferimiento del ISR por salarios, salvo por los asimilados, de septiembre y octubre de 2010, en dos parcialidades, cuyo pago se efectuará en noviembre y diciembre con su respectiva actualización
• diferimiento del IVA de septiembre y octubre de 2010 en dos parcialidades, cuyo entero se realizará en noviembre y diciembre con su respectiva actualización
• quienes cuenten con autorización para pagar en parcialidades por concepto de contribuciones omitidas, reanudarán el pago de ellas a partir de noviembre de 2010 sin cubrir recargos por prórroga mora.
Los contribuyentes efectuarán las parcialidades sin necesidad de garantizar el interés fiscal, pero por no realizar alguna se revocarán los beneficios
Los beneficios indicados no darán lugar a devolución o compensación.Se consideran zonas afectadas los municipios enlistados en las declaratorias de desastre natural que publique la Secretaría de Gobernación en el DOF con motivo de las lluvias severas el día 30 de agosto de 2010, la inundación fluvial del 21 al 31 de agosto de 2010 y las lluvias severas provocadas por la tormenta tropical Karl en esa entidad federativa

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NUEVA VERSIÓN 2.5.1 DEL PROGRAMA ELECTRÓNICO F 3241


Nueva versión 2.5.1 del programa electrónico F 3241. En vigor a partir del lunes 27 de septiembre de 2010

Damos a conocer la nueva versión 2.5.1 del programa electrónico F 3241, cuya vigencia inicia a partir del lunes 27 de septiembre de 2010.

Esta nueva versión incluye cambios relacionados con la configuración del archivo digital encriptado que genera el programa electrónico.

Es importante considerar que a partir del lunes 27 de septiembre de 2010, el SAT solo podrá recibir archivos encriptados usando la nueva versión 2.5.1 del programa electrónico F 3241.

Versión 2.5, vigente hasta el viernes 24 de septiembre de 2010:

o ( 4.9 MB) Manual de usuario

Nueva versión 2.5.1.,vigente a partir del lunes 27 de septiembre de 2010:

Opción 1. Versión 2.5.1 (instalación completa)

o ( 34,081 kB) Programa electrónico F 3241 versión 2.5.1
o ( 5,012 kB) Manual de usuario

Opción 2

Si está utilizando actualmente la versión anterior del Programa electrónico (versión 2.5), le informamos que para evitar el tener que desinstalar completamente la versión 2.5 y luego instalar la nueva versión 2.5.1, usted puede únicamente escalar su versión, para ello sólo deberá descargar el archivo ejecutable F3241.exe de la versión 2.5.1 y copiarlo en la carpeta en la que tenga instalado el Programa electrónico F3241 versión 2.5.

Archivo para actualización a la versión 2.5.1 (para quienes tienen instalada actualmente la versión 2.5 y sólo desean escalarla a la 2.5.1)


Aviso

Le invitamos a consultar nuestra sección de preguntas y respuestas frecuentes, en donde podrá encontrar la forma de solucionar algún problema que pudiera presentársele.


Fuente: SAT

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BANCA DA APOYO A VERACRUZ


Los bancos en México están apoyando de distintas maneras al estado de Veracruz, en donde los más grandes ya abrieron cuentas para que las personas puedan donar de forma gratuita.
En el caso de Fundación BBVA Bancomer, trabajará en conjunto con las autoridades de educación federal y estatal con el objetivo de restablecer la infraestructura educativa dañada.

Por ello abrió la cuenta con número: 0472582635, también identificada como (04SALVAME5), con lo cual reunirá fondos para la rehabilitación de escuelas que hayan sido afectadas por las fuertes lluvias e inundaciones de las últimas semanas.

A través del Programa Uno a Uno, el Banco Nacional de México (Banamex) apoyará hasta con 10.5 millones de pesos a los damnificados por las inundaciones en Veracruz.

El compromiso de Fomento Social Banamex es poner 1 peso por cada peso depositado por el público en general en la cuenta 3030 de la sucursal 100, abierta con ese fin, hasta el límite de la cantidad citada, precisa en un comunicado.

Por su parte, HSBC invitó a hacer los donativos a la cuenta 111 referencia 111 Veracruz a nombre de Save the Children (Fundación Mexicana de Apoyo Infantil AC) en cualquiera de las 1,186 sucursales de HSBC, comprometiéndose la institución bancaria a donar 1 peso más por cada recolectado del público en general.

Con el fin de aminorar la problemática económica que se ha generado por las secuelas que dejó el huracán Karl, las sociedades financieras de objeto múltiple y limitado hipotecarias pertenecientes a la Asociación Mexicana de Entidades Financieras Especializadas (Amfe) anunciaron que brindarán apoyo especial a sus clientes que se hayan visto afectados por daños en sus viviendas o por pérdida de empleo a causa de las inundaciones.

Fuente: El economista

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LA OPOSICIÓN VA CONTRA GRANDES EMPRESAS


El PT propone revisar los regímenes especiales para que las grandes compañías “paguen lo justo”; el 47% de la recaudación por ISR proviene de los asalariados y 38% las compañías: Di Costanzo

Para compensar los 33,000 millones de pesos (mdp) que implicaría bajar un punto porcentual el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de 16% a 15% y de 11% a 10% en la frontera, el Partido del Trabajo (PT) demanda revisar los regímenes fiscales especiales para que las grandes compañías paguen lo que realmente deberían, dijo el diputado por este partido Mario Di Costanzo Armenta.

"Aun con las medidas que supuestamente tomó el Congreso el año pasado en materia de consolidación fiscal, los impuestos diferidos al mes de junio de 2010 de 35 empresas que cotizan en Bolsa, son mayores a toda la recaudación observada en el periodo enero-junio de 2010", mencionó.

México tiene en su legislación fiscal regímenes especiales como la consolidación fiscal, subsidios al empleo, facilidades administrativas en el ISR para el autotransporte de carga, agricultura, ganadería, etc que en este año se calculan en unos 532,000 millones de pesos, según datos de la Secretaría de Hacienda.

Al primer semestre del presente año, el 47% de la recaudación por Impuesto sobre la Renta (ISR) la aportaron los asalariados, mientras que el 38% las empresas. "Es un dato que refleja una tremenda inequidad del sistema tributario mexicano, pero también habla del por qué recaudamos poco si las compañías no pagan", manifestó el integrante de la Comisión de Hacienda y Crédito Público en la Cámara de Diputados.
El PT seguirá insistiendo en la revisión de los regímenes fiscales especiales, porque considera que es el medio para que el Gobierno federal obtenga mayores recursos por recaudación. Sin embargo, lamentó que la discusión de la Ley de Ingresos ya esté empañada por el tema del IVA.
De un Presupuesto de 3.3 billones de pesos como lo propuso el Ejecutivo, la reducción de 33,000 millones de pesos prácticamente ni pinta, equivale a 0.1% y además "no sabemos ni en qué van a quedar, si el PRI va a continuar apoyando lo que inicialmente había propuesto la izquierda de bajar el IVA, o va a negociar con el PAN de no reducir este impuesto a cambio de quedarse con todo el reparto presupuestario", menciona Di Costanzo.
El escenario no es el más óptimo, porque a juicio del diputado del PT ahora hay que esperar a ver a qué acuerdo se llega con relación a este gravamen, que nunca debió de haber subido, antes de iniciar la negociación del Presupuesto y la Ley de Ingresos.
"Necesitamos al PRI para tener mayoría y bajar el impuesto. Si este partido no insiste en bajar el IVA definitivamente cambiaria la perspectiva de cómo vemos el Presupuesto. Ahora, si logra su cometido, se mantiene hasta el final y lo baja en un punto, la negociación sería de otro tipo y muy seguramente veríamos al Ejecutivo tratando de vetar la Ley de Ingresos".
Sobre este último punto, comentó que llegar a vetar la Ley de Ingresos sería un caso no visto desde hace muchos años. "En 2005, el presidente Vicente Fox vetó el Presupuesto, pero ahora hablamos de la Ley de Ingresos y de darse esta situación en automático el Ejecutivo podría quedarse, incluso, con el Presupuesto del año pasado (el aprobado para 2010)".
Las finanzas públicas no se van a desmoronar porque baje el IVA de 16% a 15%, pero tampoco cambiará radicalmente la inequidad del sistema tributario mexicano, que es el otro problema.
Por eso, su partido propone no sólo revisar la consolidación fiscal, sino también bajar el Impuesto sobre la Renta de 30% a 28%; eliminar totalmente el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), y no sólo para los pequeños contribuyentes como plantea el PRI, porque es un impuesto muy dañino, que no fomenta la contratación de mano de obra al no hacerla deducible.
Precios de bienes públicos La gasolina es un tema que preocupa al interior del PT. "Con información que tenemos de Pemex, en México la gasolina no se subsidia. El costo de importación actual es menor que el precio de venta, y se quiere utilizar también el precio de la gasolina como una medida recaudatoria para compensar la baja de 1 punto del IVA".
El riesgo es que se tome una salida por la puerta falsa y traten de desquitarse con los Impuestos Especiales a la Producción y Servicios (IEPS). "En un acto desesperado del propio PAN digan que aceptan bajar el IVA, pero pongan IEPS a telecomunicaciones, alimentos chatarra, al tabaco o cerveza", expuso el diputado del PT.
Finalmente los IEPS también son impuestos y declaró no estar de acuerdo que la gente tenga una mayor carga fiscal. No creo que con una política impositiva y que castiga modifiquen los hábitos de consumo, sólo van a lograr perjudicar a las pequeñas y medianas empresas, a las clases sociales más desprotegidas, pero no van a arreglar el problema, expuso.
"Me da mucho temor que vayan a tomar una salida falsa. El PRD quiere que se aplique el IEPS a los alimentos chatarra como control contra la obesidad, pero sería un grave precedente y estaría abriendo una puerta para que al rato se ponga IVA a alimentos y medicinas o IEPS a todos los alimentos. Me parece que de un IEPS a alimentos chatarra a un IVA a alimentos chatarra, sólo hay un paso pequeño".
Fuente: CNN Expansión

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FCH ANUNCIA APOYOS TRIBUTARIOS


En su segunda visita a Veracruz, tras el paso del huracán Karl, el presidente Felipe Calderón prometió no dejar solos a los damnificados, por lo que el viernes anunció que se les exime de efectuar pagos provisionales de IETU e ISR.

Así, los contribuyentes que cuenten con autorización para realizar pagos parciales en términos del Código Fiscal de la Federación, se permitirá que dichas parcialidades se difieran y se reanude su cumplimiento en noviembre.

“Se van a poder deducir, de forma inmediata y a 100% las inversiones en bienes nuevos de activo fijo que se realicen en las zonas afectadas en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre”, destacó.

Se darán 10,000 pesos a quienes perdieron enseres domésticos; 15,000 pesos los que tienen tienditas o pequeñas empresas, y créditos hasta por 2 millones de pesos para las compañías más grandes que resultaron dañadas.

Fuente: El economista


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jueves, 23 de septiembre de 2010

EL DESEMPLEO EN MÉXICO BAJA A 5.44%


La tasa de desocupación de agosto es inferior a la de 5.71% registrada el mes anterior; expertos consultados estimaban que el desempleo se ubicaría en 5.6%

La tasa de desempleo de México bajó a un 5.44% en agosto desde el 5.70% del mes previo, dijo este jueves el instituto nacional de estadísticas.

Analistas esperaban que la tasa de desempleo de agosto bajara a un 5.6% en promedio, según un sondeo previo de Reuters entre 10 especialistas de bancos, corredurías y firmas de análisis. La mediana fue del 5.63%.

El lunes pasado, el Gobierno mexicano dijo que en lo que va del año se han creado 677,373 nuevas plazas formales en el país, con lo que ya se recuperaron en su totalidad los empleos perdidos a consecuencia de la crisis económica internacional.

En conferencia de prensa, los secretarios de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Cordero; y del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano, detallaron que durante la primera quincena de septiembre se abrieron 43,296 empleos

Fuente: CNN Expansión


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NADIE GANARÍA AL BAJAR EL IVA, ALERTA CORDERO


Bajar el IVA implicaría reducir el gasto, aumentar otros impuestos, más riesgo-país o que los estados dejen de recibir transferencias por cerca de 10,000 millones de pesos y la inflación no bajaría.

Éste es el panorama que el secretario de Hacienda, Ernesto Cordero Arroyo, planteó a los senadores integrantes de la Comisión de Hacienda durante su comparecencia a quienes les preguntó: “¿Qué es más rentable, olvidarnos de los 35,000 millones de pesos que dejaríamos de recaudar por el IVA, duplicar el presupuesto de la UNAM o mejorar los servicios médicos y abastecimiento de medicinas?”

Por lo que alertó: “Debilitar la base tributaria parece que sería una mala idea. Los ingresos nunca nos van alcanzar. Sería dar un paso hacia atrás”.

Al hacer un ejercicio de reflexión serio, el funcionario dijo a los legisladores que al disminuir el IVA sería muy difícil pensar que el precio de los productos básicos baje. “No tendría ningún beneficio. Me cuesta mucho trabajo encontrar algún beneficio”, matizó.

Cuando se decidió aumentar en 1 punto el impuesto, refirió, significó una señal de seriedad con la que México enfrentó la crisis, ya que el riesgo-país bajó 73%, el tipo de cambio se ha estabilizado y la Bolsa Mexicana de Valores pasó de 16,000 a 33,000 unidades.
Todo lo anterior, manifestó, es el reflejo real de las variables macroeconómicas que han generado empleo y prosperidad económica.
Cordero comentó que existe una preocu¬pación real de las calificadoras, bancos de inversión y organismos financieros internacionales del peligro de reducir la base tributaria.
Fortalecer reservasAnte las sugerencias de usar las reservas internacionales para invertir en infraestructura, dijo que tendríamos que endeudarnos para adquirirlas.
Por el contrario, hizo ver que falta fortalecer dichos activos para alcanzar niveles similares al de otros países con relación al tamaño de su economía.
Brasil tiene reservas de 16% del PIB; China, 46%; Rusia, 34%, y Perú de 25%, mencionó.
“Hay una ventana de oportunidad para seguir acumulando reservas para tener niveles comparables al de otros países”.
Llamada de atenciónAntes, también en el Senado, el Secretario de Hacienda pidió al PRI, PAN y al resto de las fuerzas políticas en el Congreso responsabilidad en el debate sobre la Ley de Ingresos para el 2011. Advirtió que “no hay condiciones” para reducción del IVA, porque el gobierno federal se debilitaría con 35,000 millones de pesos en recaudación tributaria. “Hay que ser congruentes, hay que ser responsables”, sentenció.
Entrevistado a su salida del “Seminario El Combate al Lavado de Dinero” con senadores y diputados, Cordero Arroyo dijo que el gobierno tiene que contar con los recursos suficientes para enfrentar el déficit de 42,000 millones de pesos del próximo año.
El encargado de las finanzas públicas dijo que la reducción del IVA debilitaría la base de contribuyentes que en los últimos años ha aumentado en más de
8 millones de mexicanos que antes no pagaban impuestos y ahora lo hacen.
“Cualquier medida que debilite nuestra recaudación tributaria es irresponsable. Es en ese momento el exhorto que hace la Secretaría de Hacienda, de analizar las iniciativas con mucha responsabilidad y siempre viendo que lo importante es fortalecer nuestra base tributaria para poder atraer inversión para poder generar empleo, para poder prosperidad económica.
“Hay que ser congruentes, hay que ser responsables. En este momento no hay condiciones para bajar los impuestos en México, lamentablemente”, aseveró.
¿De dónde propondría que se subsanaran los recursos que faltarían en caso de que el PRI apruebe la reducción del IVA?
“Cómo vamos a justificarle a la sociedad toda una decisión irresponsable, si en este momento estamos en un déficit como parte de la política contracíclica”.
El senador Rubén Camarillo (PAN) dejó en claro que su planteamiento de reducir de 16 a 12% la tasa del IVA, pero generalizado a alimentos y medicinas con una canasta básica exenta es a título personal y no corresponde a la bancada del PAN en el Senado.
Defendió su derecho a discernir del planteamiento oficial y refrendó que esa opción sería viable en caso de que el PRI quiera ir al fondo de una reforma fiscal y no sólo promover la reducción de 16 a 15% como medida electorera rumbo a los comicios del 2011 en el Estado de México
Fuente: El economista

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martes, 21 de septiembre de 2010

DIVERSIFICAN POSICIONES EN TORNO DEL IVA

Al interior del grupo parlamentario del PAN en la Cámara de Diputados aún no hay un acuerdo sobre el contenido de su propuesta fiscal 2011 por la división de opiniones que genera el tema de la eventual reducción de la tasa del IVA, como propone la oposición e inclusive ni siquiera se ha definido si se presentará de manera formal o no.

“Todavía no está discutido dentro del grupo. Se están escuchando todas las voces, tenemos organizados grupos de trabajo sobre ese tema y estamos aún en la etapa de análisis, esperamos tener pronto una propuesta debidamente consensuada en la bancada”, afirmó Julio Castellanos.

¿Pero sí van a presentar una propuesta?, (preguntó El Economista al integrante de la Comisión de Hacienda y Crédito Pública de la Cámara Baja y del grupo económico de la bancada panista al filo de las 2 de la tarde).

“También es parte de lo que estamos valorando porque lo que nos interesa también es presentar algo que tenga viabilidad desde el punto de vista de la aritmética política.

“No se trata de presentar por presentar, sino de que nos alcancen los votos para que sea aprobada (la propuesta)”.

¿En el caso del IVA, una baja en la tasa incluiría generalizar el cobro a alimentos y medicinas?
“No. Ésa es una de muchas voces que hay. También hay otras que se manifiestan en el sentido de no tocar absolutamente para nada el IVA. Por eso decimos que no hay un producto terminado.

Minutos antes, sus correligionarios Felipe de Jesús Cantú y Mario Becerra Pocoroba, presidentes de las comisiones de Energía y de Hacienda, respectivamente, coincidieron, por separado, en que el PAN no ha definido su propuesta fiscal.
“No hay aún una propuesta unificada del grupo”, completó Cantú, tras precisar que todavía no se define si el PAN apoyará la reducción del IVA, como propone el PRI; “Es una posibilidad que no descartamos”.
¿Siempre y cuando se incluyan alimentos y medicinas?
“Depende. No podría decir que ésa es la condición. Hay varias condiciones, el tema es de mucha mayor sinergia. No podemos decir que si incluyen alimentos y medicinas nosotros estaríamos de acuerdo. Depende de la valoración final”.
En tanto que Becerra comentó: “La posición de la bancada en este momento es sentarnos a ver cuál será la postura que nosotros presentaríamos y cuándo la presentaríamos. Todavía no tenemos en la bancada definido nada”.
Consultada más tarde, al término de la reunión de la Junta de Coordinación Política, órgano que preside, Josefina Vázquez Mota, coordinadora del grupo parlamentario del PAN en la Cámara de Diputados, aclaró que su partido no respaldará la propuesta de bajar el IVA de 16 a 15% ni sugerirá generalizar su cobro a alimentos y medicinas.
“No, no tenemos ninguna propuesta en el sentido de una baja a 15% o una generalización en alimentos o medicinas. No es una iniciativa que tengamos en este momento en el grupo parlamentario de Acción Nacional ni que estemos en disposición de presentar en los próximos días. No es parte de nuestra agenda…”
Tercero en discordiaPRD voltea a los regímenes especiales y a la comida chatarra
En el PRD nos parece irresponsable proponer que se baje el IVA sin dar una alternativa, dijo el diputado Vidal Llerenas tras aclarar que su partido votó en contra del aumento en este impuesto el año pasado y “ahora -el PRI- nos está dando la razón”.
Para ello, el Partido de la Revolución Democrática presentó varias iniciativas, entre las que destaca quitar los regímenes especiales al sector transporte y al primario. “Hay grandes empresas en el sector privado y transporte que se benefician de estos esquemas”, aseveró.
También propone que se graven todas las ganancias en la Bolsa -aclara que la mayoría sí pagan impuestos- y se plantea la posibilidad de que los dividendos que sean entregados a inversionistas y que no sean reinvertidos paguen una tasa adicional al Impuesto Sobre la Renta.
En cuanto al ISR, hay una alternativa de acotar algunas facilidades fiscales como la depreciación acelerada de activos y acotar la consolidación fiscal, explicó el legislador.
Urgen cambios en la captación de impuestos
Los ingresos gubernamentales no crecen y las necesidades de atención a la población se incrementan. La autoridad hacendaria y los partidos políticos no se pone de acuerdo en los impuestos que hay que modificar. Unos quiere ir sobre los tributos directos, otros sobre los indirectos, pero el dinero escasea.
13.5% aumentó la recaudación del IVA entre el 2006 y el 2010, según la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2011.
154,609 millones de pesos, es la pérdida recaudatoria estimada por Hacienda para el 2011 por la tasa cero del IVA.
42,017 millones de pesos es lo que se dejará de recaudar el próximo año por los bienes exentos del Impuesto al Valor Agregado.
54,355 millones de pesos es lo que dejará de entrar a las arcas del fisco en el 2011 por el subsidio a gasolinas y diesel.
33,142 millones de pesos es el costo fiscal del subsidio para el empleo en materia de Impuesto Sobre la Renta previsto en la Iniciativa de Ley de Ingresos para el 2011
24.6% caerá la plataforma de exportación de petróleo durante el próximo año, en comparación con la plataforma prevista para el 2010.
30,000 millones de pesos es el monto que estima el Partido Revolucionario Institucional que costaría bajar la tasa del IVA de 16 a 15 por ciento.
5,000 millones de pesos se podría incrementar la recaudación con la eliminación de los regímenes especiales al transporte y al sector primario, según estimación del PRD.
Fuente: El economista


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TENEDORA K: VUELO FRUSTRADO EN MEXICANA

La propietaria de la aerolínea tomó la decisión de desinvertir y su salida es cuestión de semanas; los sindicatos, acreedores y Gobierno le cerraron la puerta, dice su vocera, María Teresa Llantada

Si bien, desde finales de agosto pasado Tenedora K tomó la decisión de dejar Nuevo Grupo Aeronáutico (NGA), integrado por Compañía Mexicana de Aviación (CMA), MexicanaClick y MexicanaLink, este hecho se concretará una vez que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) nombre al administrador concursal de todas estas compañías, lo cual podría ocurrir en 2 o 3 meses.

El 9 de septiembre NGA y sus subsidiarias Mexicana MRO, Aerovías del Caribe (MexicanaClick) y Mexicana Inter (MexicanaLink), solicitaron la autoridad judicial entrar a concurso mercantil. CMA está formalmente en este proceso desde el pasado 7 de septiembre.

Tenedora K, empresa creada por Grupo Omega y Grupo Arizan optó por no seguir en NGA desde que decretó la suspensión total de las operaciones de las tres aerolíneas, el pasado 28 de agosto, argumentando que no había condiciones de inversión y tras no llegar a ningún acuerdo con los acreedores, sindicatos y Gobierno.

"Para Tenedora K (la idea) fue entrarle a ver de cerquita, para ver si estando dentro podía persuadir a los tres grupos de actores, principalmente bancos, gobierno y acreedores, para que le apoyaran en reestructurar la empresa y no se pudo, todo mundo te cerró la puerta", dijo María Teresa Llantada, socia directora del bufete Gastelum Abogados y vocera de Tenedora K.
Agregó que atrás de Grupo Arizan y Omega, había varios inversionistas muy serios interesados en el negocio aéreo, incluidos algunos extranjeros dispuestos a respetar la ley (que permite sólo un 25% de inversión extranjera en el sector de la aviación mexicana) y a darle crédito a NGA para operar.
"Había gente muy sólida atrás, nacionales y extranjeros con muy buena reputación, que ha reestructurado otras empresas en México, incluso, sin concurso mercantil".
Dejó en claro que con todos los agentes fue difícil. Reveló que los bancos (acreedores de Mexicana) tomaron la decisión de quedarse con el dinero de la venta de boletos argumentando que no habían violado el concurso mercantil y que no había efectos legales contra ellos. "No estaban en una disposición de negociar", dijo la abogada.
Respecto a los sindicatos, recordó que Tenedora K inicialmente alcanzó un arreglo con los pilotos, aunque finalmente no hubo acuerdo, que los sobrecargos siempre estuvieron un poco renuentes y que el personal de tierra fue el que más mostró disposición. "Pero con que una de esas partes no jale ya no funciona nada", indicó Llantada.
Otro aspecto que llevó a Tenedora K a parar la operación de las aerolíneas de NGA fue el emplazamiento a huelga que interpusieron los sindicatos. "Claro que los emplazamientos a huelga no eran para el día siguiente. Pero pues ya era, decir, le sigo apostando a esto, tirando dinero, ya con la amenaza de suspender el servicio, pues no", indicó la socia y directora de Gastelum Abogados, despacho que asesoró a Tenedora K en la adquisicón de NGA.
Y las acciones de Tenedora K
En agosto pasado Tenedora K adquirió el 95% de las acciones de NGA en una operación simbólica, valuada en alrededor de 1,000 pesos. Sin embargo, en los últimos días en que estuvieron operando CMA, MexicanaClick y MexicanaLink desembolsó entre 5 y 7 millones de dólares (mdd).
"Se gastó lo suficiente para mantener los vuelos de las aerolíneas (en los últimos días de agosto) y sobre todo para dar tiempo y ver si había condiciones para negociar con los bancos, sino era tirar el dinero a la basura porque cada boleto que se vendía iba a parar al fideicomiso de los bancos, por tanto estabas operando con tu dinero, no se podía utilizar el dinero que dejaba la operación", comentó la vocera de Tenedora K.
Dejó en claro que Tenedora K buscará una compensación por las inversiones que hizo en Mexicana. "El día en que Tenedora K se salga no esperará más que lo mismo que gastó", añadió.
"Volverá la etapa en que nos volveremos a sentar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la del Trabajo y les digamos 'señores ya está el administrador concursal en estas empresas, ¿qué hacemos con estas acciones?'", mencionó la abogada.
En opinión de Llantada, es muy factible que se establezca un fideicomiso o una figura parecida a este para el depósito de las acciones en donde todo aquel interesado y que tenga derechos puede acceder a los títulos de la compañía. En caso de que no lleguen los inversionistas podrían repartirse entre todos los acreedores.
"Hoy la posición de Tenedora K es: no hubo condiciones de inversión, nos vamos; nos hemos acercado con el Gobierno para seguir un procedo de salida ordenada, tampoco vamos a votar esto".
"Dinos (Gobierno) de forma ordena cómo nos salimos, qué quieres que hagamos para preservar el ente económico como tal y tras una reestructura pueda ser una empresa rentable y viable", comentó Llantada.
Tenedora K fuera del Comité de Reestructura
En las reuniones que han sostenido sindicatos, Gobierno y acreedores para acelerar la puesta en operación de CMA, Tenedora K no ha sido invitada.
"No hemos sido invitados a participar en el comité de reestructura de Mexicana. Lo que sí hicimos fue solicitar desde hace dos semanas concurso mercantil para NGA, Mexicana Click, Mexicana Link y Mexicana MRO", reveló la ejecutiva.
El proceso está en sus etapas iniciales, en algunos casos, el juez está analizando para ver si lo admite. "Era ilógico que nosotros solicitáramos el concurso mercantil para todos las demás compañías debido a que las deudas y activos están cruzadas porque hay avales y obligaciones solidarias", explicó.
Por este mismo motivo, prevé que Javier Christlieb, quién ya es administrador concurso mercantil de CMA, podría ser designado también para las demás empresas.
Calculó que en aproximadamente 15 días los jueves podrían dar entrada al concurso mercantil de NGA, Mexicana Click, Mexicana Link y Mexicana MRO y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM) y designarse al visitador, el cual determinará si las compañías son viables.
Según la socia directora del bufete Gastelum Abogados y vocera de Tenedora K, a la fecha hay formalmente dos grupos de inversionistas interesados en Mexicana, aunque declinó dar a conocer los nombres y conformación, debido a los convenios de confidencialidad firmados
Fuente: CNN Expansión

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lunes, 20 de septiembre de 2010

TFJFA / TESIS Y JURISPRUDENCIAS DEL MES DE JUNIO DE 2010


El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa da a conocer las Tesis y Jurisprudencias relativas al mes de Junio de 2010. A continuación se transcriben las principales de Tesis y Jurisprudencias en materia fiscal.

1. tribunal federal de justicia fiscal y administrativa. carece de competencia para conocer de la impugnación de decretos emitidos por el titular del ejecutivo federal, en ejercicio de la facultad extraordinaria que le confiere el artículo 131 constitucional.

2. la limitante de deducción, regulada en el artículo 42, fracción ii, de la ley del impuesto sobre la renta, no aplica en relación a los vehículos de carga o pick ups.

3. jurisprudencia del poder judicial federal. resulta obligatoria para el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa cuando sea aplicable a la hipótesis concreta sometida a su consideración.

4. impuesto sobre la renta. declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal, no limita las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para determinar los ingresos del contribuyente, cuando en ejercicio de las facultades referidas, comprobó los ingresos reales con los declarados.

5. impuesto sobre la renta. declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal, no limita las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para determinar los ingresos del contribuyente, cuando en ejercicio de las facultades referidas, comprobó los ingresos reales con los declarados.

6. impuesto al valor agregado acreditable. su rechazo es ilegal cuando se actualiza la figura jurídica de la compensación, conforme el artículo 1-b de la ley de la materia.

7. cálculo de la reducción del impuesto al activo, prevista por el artículo 23, fracción i, del reglamento de la ley del impuesto al activo, supuesto en el cual resulta incorrecto.

8. aviso de cambio de domicilio fiscal, debe presentarse con cinco días de anticipación cuando se traten de contribuyentes a los que se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le hubiese notificado la resolución de determinación de contribuciones omitidas (primer párrafo del artículo 27 del código fiscal de la federación vigente en 2009).

9. avalúo para efectos fiscales. el elaborado por perito valuador, debe cumplir con lo establecido por el artículo 4º del reglamento del código fiscal de la federación, vigente hasta el 8 de diciembre de 2009.

10. acreditamiento del impuesto al valor agregado, que haya sido trasladado por concepto de reembolsos de gastos e ingresos por servicios.

TFJFA / Tesis y Jurisprudencias del mes de Junio de 2010
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa da a conocer las Tesis y Jurisprudencias relativas al mes de Junio de 2010. A continuación se transcriben las principales de Tesis y Jurisprudencias en materia fiscal.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Segunda Sala Regional Metropolitana
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 198

ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE HAYA SIDO TRASLADADO POR CONCEPTO DE REEMBOLSOS DE GASTOS E INGRESOS POR SERVICIOS.-
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado los reembolsos de gastos y los ingresos por servicios se encuentran gravados, por lo tanto en términos del diverso artículo 4 del mismo ordenamiento jurídico, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado por ese concepto a los contribuyentes es acreditable, es decir, los contribuyentes están en aptitud de restar ese impuesto a la cantidad que resulte de aplicar la tasa que corresponda según sea el caso. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28167/06-17-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de noviembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Consuelo Arce Rodea.-

Secretaria: Lic. María Teresa del Niño Jesús Cadena Solórzano.
LEY DEL SEGURO SOCIALMERO85
SEPTIEMBRE 2010
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Noroeste III
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 225

ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. LA PRERROGATIVA ESTABLECIDA EN ESTE PRECEPTO A FAVOR DE LOS ASEGURADOS A QUE HACE MENCIÓN, NO LIBERA AL PATRÓN DE SU OBLIGACIÓN DE INSCRIBIR AL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO EN EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NI DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE LA INOBSERVANCIA DE ESTE ÚLTIMO NUMERAL.-

El artículo 109 de
la Ley del Seguro Social vigente en el año 2009, establece que el asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, y que del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios; prerrogativa que en forma alguna puede considerarse que libere al patrón de cumplir con sus obligaciones como la contenida en la fracción I, del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, respecto a inscribir a sus trabajadores en el Instituto dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles, ni lo exenta de las consecuencias jurídicas que se actualicen por el incumplimiento de dicha obligación; lo anterior, dado que no puede considerarse que el beneficio de la conservación de derechos a favor de los asegurados que hayan quedado privados de trabajo remunerado, establecido en el artículo 109 de la Ley del Seguro Social, permita a los patrones incumplir con las obligaciones que la propia legislación le impone, aun y cuando el trabajador a inscribir, se ubique en forma fortuita en el supuesto de prerrogativa contenido en este último numeral, dado que tales obligaciones son de observancia imperativa a efecto de evitar que se ocasionen afectaciones a los trabajadores a los que refiere la fracción I, del artículo 15 de la ley en comento, a sus beneficiarios o bien al propio Instituto. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2421/09-03-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de febrero de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Teresa de Jesús Islas Acosta.- Secretario: Lic. José Juan Sandoval Guízar.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional Noroeste II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 218
ARTÍCULO 43, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- NO PREVÉ COMPETENCIA ALGUNA DE LA AUTORIDAD PARA DESIGNAR EL LUGAR O LUGARES DONDE DEBE EFECTUARSE LA VISITA.-

Resulta infundado que la autoridad deba citar en la orden de visita domiciliaria la fracción I, del artículo 43, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el requisito contenido en dicha fracción, atinente al señalamiento del domicilio donde deba efectuarse la visita domiciliaria, tiene un carácter meramente formal, y en ningún modo implica un aspecto de competencia de la autoridad, porque se refiere únicamente, al señalamiento del lugar donde se llevará a cabo la misma, lo cual como se dijo, no le impone a la autoridad la obligación de invocar en la orden de visita la fracción I de dicho dispositivo legal. Lo anterior es así, porque en el aspecto del domicilio del contribuyente a visitar, es suficiente que en la orden de visita se señale inequívocamente el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita, para cumplir con la garantía constitucional de salvaguardar la inviolabilidad del domicilio del gobernado, para que no sea molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, previsto en el artículo 16 de nuestra carta magna. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1708/09-02-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de marzo de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional Peninsular
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 264
AVALÚO PARA EFECTOS FISCALES. EL ELABORADO POR PERITO VALUADOR, DEBE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 4º DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 8 DE DICIEMBRE DE 2009.-
De conformidad con los artículos 175 del Código Fiscal de la Federación y 4º del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 8 de diciembre de 2009, la base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el del avalúo, conforme a las reglas que establezca el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, pero a falta de acuerdo se practicará el avalúo por la autoridad; pero en el caso de avalúos para efectos fiscales, el mismo debe ser realizado por las instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredores públicos o personas que deben contar con cédula profesional de valuadores, expedida por la Secretaría de Educación Pública. De lo anterior queda claro, que un avalúo para efectos fiscales, elaborado por un tercero, para que sea legal, dicha persona debe contar con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública que le otorgue la calidad de Perito Valuador, y la autoridad debe demostrar en el juicio contencioso administrativo que cumple con dicho requisito, ante la negativa formulada por la parte actora. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1397/09-16-01-3.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de marzo de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Virginia Pétriz Herrera.- Secretaria: Lic. Ligia Elena Aguayo Martín.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Noroeste III
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 223
AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL, DEBE PRESENTARSE CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN CUANDO SE TRATEN DE CONTRIBUYENTES A LOS QUE SE LE HAYAN INICIADO FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y NO SE LE HUBIESE NOTIFICADO LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS (PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2009).-

Del análisis realizado al primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, estarán constreñidas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal, y en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. Ahora bien, en el caso de que a un contribuyente se le notifique la resolución determinante de contribuciones omitidas a la que hace referencia el citado artículo 50, la autoridad no se encuentra obligada a notificar dicha resolución en el nuevo domicilio del contribuyente cuando éste hubiese presentado el respectivo aviso de cambio de domicilio con menos de cinco días de anticipación a la fecha de notificación de la determinación fiscal, en virtud que de conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, y tratándose de casos como el reseñado, una vez presentado el aviso de cambio de domicilio del contribuyente, éste tendrá efecto para las autoridades fiscales hasta cinco días después y no al momento de su presentación, en virtud que dicho numeral obliga al contribuyente en este supuesto, a presentar el citado aviso de cambio de domicilio con cinco días de anticipación, pues omitir tal cuestión, implicaría impedir que la autoridad fiscal pudiera ejercer debidamente sus facultades en términos del numeral 50 del Código Fiscal de la Federación, al dejar en posibilidad al contribuyente de señalar un nuevo domicilio fiscal en contravención a las disposiciones aplicables y pretender que por ello la actuación de la autoridad sea ilegal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 106/09-03-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de octubre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Teresa de Jesús Islas Acosta.- Secretario: Lic. José Juan Sandoval Guízar.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Caribe
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 266

CÁLCULO DE LA REDUCCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, SUPUESTO EN EL CUAL RESULTA INCORRECTO.-
Si bien es cierto que el artículo segundo del Decreto por el que se otorgaron beneficios fiscales a los contribuyentes afectados por el Huracán Wilma, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de octubre de 2005, establece la posibilidad de que los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido deduzcan de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo, no lo es menos que el benefició otorgado sobre este tópico era únicamente para efectos del impuesto sobre la renta, mas no para el impuesto al activo, ya que respecto a dicha contribución, el beneficio otorgado consistió en eximir a los contribuyentes de efectuar pagos provisionales por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; por lo cual, acorde a lo previsto por el artículo 2, fracción II, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en 2007, se establece que para efectos del cálculo de dicho impuesto, en el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como un saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los por cientos máximos de deducción legalmente autorizados, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, lo que robustece aún más el hecho de que el contribuyente no se encuentra en legal aptitud de considerar la deducción de las inversiones al 100%, al momento del determinar el impuesto al activo correspondiente, en apego al decreto de referencia.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 512/08-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2009, por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Segunda Sala Regional Hidalgo - México
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 259
CONSULTAS SOBRE SITUACIONES REALES Y CONCRETAS. EL DERECHO QUE OTORGA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A INTERPONERLAS NO INCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE A TRAVÉS DE LA MISMA SE DIRIMAN CUESTIONES QUE TENDRÍAN QUE SER RESUELTAS A TRAVÉS DE LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE DEFENSA (TEXTO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006).-

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, en su texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente y la autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumplan los requisitos que la misma norma establece. Ahora bien, aun cuando la norma referida establece una hipótesis de procedencia en extremo genérica y omite definir lo que debe entenderse por “situaciones reales y concretas” respecto de las cuales la autoridad estará obligada a resolver, debe entenderse que dentro de dicho concepto no pueden considerarse incluidas aquéllas situaciones que, por su naturaleza y por la forma en que fue planteada la consulta, deben ser materia de la interposición de un medio de defensa, con todos los principios y las formalidades que ello implica; esto debido a que el mecanismo establecido en el citado precepto legal no tiene como finalidad que las autoridades administrativas se pronuncien sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, sino definir el régimen jurídico que debe aplicarse a una situación específica. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9309/09-11-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario Alfonso Jaime Ruiz Hernández.- Secretario: Lic. Luis Guillermo Hernández Jiménez.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Caribe
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 267
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTES A PARTIR DE 2002, LA REFERENCIA DEL ARTÍCULO 51 DE DICHA LEY, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998, NO REMITE AL NUMERAL 220 DE
LA LEY VIGENTE.-
Las disposiciones transitorias citadas al rubro son inherentes a la vinculación señalada por el legislador, entre lo establecido en las diversas normas legales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y las inherentes a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1º de enero de 2002; sin embargo, el citado artículo 51, se encuentra derogado desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 31 de diciembre de 1998, es decir, con sobrada anterioridad a la emisión de las disposiciones transitorias de mérito; así, no forma parte de la relación de las disposiciones de la ley derogada con el cuerpo legal que lo sustituyó en vigencia.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 512/08-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2009, por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Norte - Centro I
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 232
HORAS INHÁBILES. LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A JUSTIFICAR SU ACTUACIÓN, CUANDO PRACTICA ACTUACIONES DESPUÉS DE LAS 18:00 HORAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
El primer párrafo del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, establece que la práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, así mismo, el último párrafo de dicho precepto, señala que las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles; por lo tanto, si la autoridad habilita un día inhábil, únicamente puede realizar su actuación en ese día, pero dentro de las horas comprendidas como hábiles, que son de las 7:30 y las 18:00 horas, ahora bien, si además de habilitar un día inhábil pretende realizar su actuación fuera de las horas hábiles, es inconcuso que tiene la obligación ineludible de comunicarlo al contribuyente visitado, pues el hecho de que haya habilitado un día inhábil (15 de marzo de 2008) no lo faculta para que realice la visita en horas inhábiles, por lo tanto, la autoridad tiene la obligación de justificar la temporalidad de sus actuaciones tanto en lo que respecta al día como a las horas, a efecto de establecer que la práctica de la diligencia no se verificó en días y horas hábiles, por haberse estado en alguno de los casos de excepción previstos en el párrafo segundo del citado precepto. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 264/09-04-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Pablo Chávez Holguín.- Secretaria: Lic. Afrodita María de Jesús Perales Torres.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Tercera Sala Regional del Norte - Centro II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 241
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ACREDITABLE. SU RECHAZO ES ILEGAL CUANDO SE ACTUALIZA LA FIGURA JURÍDICA DE LA COMPENSACIÓN, CONFORME EL ARTÍCULO 1-B DE LA LEY DE LA MATERIA.-
El rechazo del impuesto al valor agregado acreditable que realiza la autoridad en la resolución impugnada con base en que la documentación con la cual se pretende amparar el impuesto al valor agregado acreditable no fue expedida a favor de la contribuyente visitada sino a favor de una persona moral diversa, siendo que la visitada fue la que recibió los servicios y no esa persona moral diversa, es ilegal virtud a que con las pruebas documentales que exhibe la empresa revisada hoy actora, se acredita que el impuesto al valor agregado que se trasladó a la persona moral diversa, por recibir los servicios brindados por diversos terceros, se encuentra cubierto, independientemente de que esos pagos los haya realizado la empresa actora, pues dichos pagos se efectuaron con base en la figura jurídica de la compensación que estipula el artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en los convenios de compensación y reconocimiento de adeudos celebrados por las empresas en comentario y que obran en autos, pagos que reconoce la autoridad al expresar en la resolución impugnada que se realizaron mediante cheques y/o transferencias bancarias los cuales se encuentran soportados con facturas y/o recibos expedidos a favor de la empresa moral diversa, tomando como base los hechos asentados en el acta final de la visita que obra en autos; actuación que en opinión de esta

Sala resulta legal en términos del artículo 1-B, 5 fracciones I y III, 32, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35 de su Reglamento, por lo que el rechazo del impuesto al valor agregado acreditable que realiza la autoridad en la resolución impugnada es ilegal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6141/09-05-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Rocha Rivera.- Secretario: Lic.
Mario Rodríguez Junco.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Tercera Sala Regional del Norte - Centro II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 239

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA REVISAR EL IMPUESTO, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN EL QUE EL CONTRIBUYENTE DEBIÓ PRESENTAR SU DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-

Si bien es cierto que el impuesto al valor agregado se calcula por cada mes calendario, y por lo tanto la autoridad fiscal se encuentra facultada para revisar y determinar el impuesto al valor agregado omitido en relación a cada mes, al tener los pagos mensuales realizados por los contribuyentes el carácter de definitivos, lo cierto también es que el plazo de cinco años para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales no debe computarse a partir del día siguiente a aquel en el que se presentó la declaración mensual del referido impuesto, en virtud a que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, esto es así cuando se trata de la declaración del ejercicio que se tenga obligación de presentar, lo cual no ocurre en tratándose del impuesto al valor agregado, pues al tratarse de una contribución con cálculo mensual, el referido plazo se computa a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre este impuesto se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, y no a partir de que se presentó cada una de las declaraciones mensuales de aquel impuesto. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6186/09-05-03-3.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretario: Lic. Carlos Javier García González.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Tercera Sala Regional del Norte - Centro II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 242
IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR CRÉDITOS POR PERÍODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL.-

En términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal del año dos mil ocho, los contribuyentes están obligados a efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio, y dicha obligación es susceptible de revisarse por la autoridad fiscal de conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando no haya concluido el correspondiente ejercicio; supuesto en el cual, la autoridad fiscal debe ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 41 del Código citado, esto es, únicamente para exigir la presentación de las declaraciones de pago provisional respectivas ante las oficinas autorizadas, así como a solicitarle el entero de una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad o, la que se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente como pago provisional, sin que ello lo libere de la obligación de presentar la declaración respectiva; o de embargar precautoriamente los bienes a la negociación, o imponer las multas que procedan en términos de lo dispuesto por los artículos 81, fracciones I y IV, y 82, fracciones I, inciso a) y IV, del Código Fiscal de la Federación; pues dichos numerales 41 y 42 en comento, en manera alguna facultan a la autoridad fiscal a determinar créditos fiscales por concepto de impuesto sobre la renta por períodos menores a un año, pues el cálculo de dicho tributo es por ejercicios fiscales completos, mas si tiene facultad la autoridad fiscalizadora para revisar por períodos menores a un año, el impuesto aludido; dicho criterio, es aplicable además del impuesto sobre la renta, con respecto al impuesto empresarial a tasa única, pues este último, igualmente se calcula por ejercicios fiscales completos y sus pagos provisionales sólo constituyen un anticipo a cuenta del entero definitivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que establece que los contribuyentes deberán presentar declaraciones de pagos provisionales; consecuentemente, las autoridades hacendarias están facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasas única, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal al que correspondan, pero no para determinar, créditos fiscales a cargo de los contribuyentes por concepto de esos dos impuestos por un período menor a un ejercicio fiscal, ese proceder de la autoridad deviene ilegal al carecer de competencia material para ello. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1534/09-05-03-9.- Resuelto por a Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretaria: Lic. Elva Ileana Chavarría Martínez.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Noroeste III
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 227
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DECLARACIÓN ANUAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL, NO LIMITA LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA DETERMINAR LOS INGRESOS DEL CONTRIBUYENTE,
CUANDO EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES REFERIDAS, COMPROBÓ LOS INGRESOS REALES CON LOS DECLARADOS.-

El ejercicio de las facultades de la autoridad para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, no puede apoyarse únicamente en la declaración anual, pues cuenta con otros medios que le permiten determinar la veracidad de lo declarado y por consecuencia el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. Por tanto, lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la renta vigente en el año 2005, que determinan los ingresos acumulables para el pago del impuesto sobre la renta no pueden tenerse como definitivos por haberse presentado la declaración anual, por que aun cuando la declaración sea definitiva, la autoridad fiscal puede ejercer las facultades de comprobación y allegarse otros medios de prueba para comprobar el debido cumplimiento de la Ley. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 107/09-03-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de marzo de 2010, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretaria: Lic. Adina Guadalupe Ríos Beltrán.

LEY DE AMPARO
Tipo de Documento: Precedente
Época: Sexta época
Instancia: Pleno
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 66
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. RESULTA OBLIGATORIA PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CUANDO SEA APLICABLE A LA HIPÓTESIS CONCRETA SOMETIDA A SU CONSIDERACIÓN.-

Los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo disponen que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno o en Salas, así como la jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, es obligatoria para los Tribunales Administrativos, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por tal motivo, si el Poder Judicial ha declarado la inconstitucionalidad de una norma legal, este Tribunal Federal al aplicar la jurisprudencia no realiza pronunciamiento alguno relativo a la inconstitucionalidad de la norma, ni la aplica en forma retroactiva, ni suple la deficiencia de la queja, sino únicamente se constriñe a dar acatamiento a lo señalado por los referidos artículos de Ley de Amparo aplicando la jurisprudencia conducente. Por lo antes expuesto, la obligatoriedad que el artículo 192 de la Ley de Amparo dispone en la aplicación de las jurisprudencias que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, no supone la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios contencioso administrativos cuando el acto cuya nulidad se reclama se funda o pretende escudarse en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia pues tal situación está supeditada a que en el caso concreto sea procedente su aplicación. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 427/08-18-01-8/2798/09-PL-07- 10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de marzo de 2010, por unanimidad de 7 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de marzo de 2010)
EN EL MISMO SENTIDO:
VI-P-SS-307

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4249/08-07-01-8/3004/09-PL- 07-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de abril de 2010, por mayoría de 8 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario:
Lic. José de Jesús González López.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de abril de 2010)
VI-P-SS-308

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 952/07-09-01-8/575/08-PL-03- 10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de mayo de 2010, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez. (Tesis aprobada en sesión de 19 de mayo de 2010)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Norte - Centro I
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 236
LA LIMITANTE DE DEDUCCIÓN, REGULADA EN EL ARTÍCULO 42,
FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO
APLICA EN RELACIÓN A LOS VEHÍCULOS DE CARGA O PICK
UPS.- El artículo 42 fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2007, señala que la deducción de las inversiones en automóviles solo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. El artículo 3-A, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone, que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de su Reglamento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor. De lo anterior se llega a la conclusión, que un automóvil, es aquel vehículo terrestre destinado para transportar pasajeros, esto es, la finalidad básica de un automóvil, es mover de un lugar a otro a personas. En los casos de las camionetas, línea Pick Up, tipo camión, su naturaleza básica, es el transporte de carga, cuya finalidad esencial es, llevar cosas de un lugar a otro y no pasajeros, como sucede en el caso de los automóviles. En ese orden de ideas, si el bien que pretende deducir el demandante, no es propiamente un automóvil, sino un vehículo de carga, en consecuencia, no es aplicable, la limitante que regula el artículo 42 fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 991/09-04-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de noviembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Pablo Chávez Holguín.- Secretario: Lic. Gerardo Alfonso Chávez Chaparro.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional Noroeste II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 205

MULTA FISCAL.- CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SI FUE ILEGAL LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES EN QUE SE APOYÓ.-

Si en el juicio de nulidad se demuestra que la notificación de un requerimiento de obligaciones fue practicada en forma ilegal, carece de fundamentación y motivación la multa impuesta por la autoridad que tenga su origen en el incumplimiento al requerimiento de mérito, al haberse probado que dicho acto no fue debidamente notificado al actor, por lo que, resulta procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, por falta de fundamentación y motivación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que los hechos que la motivaron no se realizaron. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 625/09-02-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Norte - Centro I
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 235
MULTA FISCAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, RESULTA ILEGAL SI LA INFRACCIÓN SE COMETIÓ ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Y LA AUTORIDAD LA DETERMINÓ CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2009.- El sexto párrafo del artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009, establece los requisitos que se deben colmar para que no se determine la sanción por infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, los cuales son: 1.- Que la infracción hubiere ocurrido con anterioridad al 31 de diciembre de 2008;

2.- Que a la entrada en vigor de la Ley de Ingresos de la Federación para 2009, no se haya emitido la resolución correspondiente y 3.- Que por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no exceda de 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2009; por lo tanto, si de la resolución impugnada se desprende que la infracción cometida fue detectada por la autoridad en el mes de noviembre de 2008 y la multa correspondiente fue emitida hasta el mes de marzo de 2009, la cual asciende a la cantidad de $993.00, (monto inferior de 3500 unidas de inversión), resulta inconcuso que se actualizan los requisitos que regula dicho dispositivo legal en su párrafo sexto, para que la sanción no fuera determinada, por lo que el crédito fiscal donde se determina sanción por infracción a la Ley Aduanera, resulta ilegal y debe ser declarado nulo, en términos del artículo 51 fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haberse emitido en contravención de las disposiciones legales aplicables.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 835/09-04-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Pablo Chávez Holguín.- Secretaria: Lic. Afrodita María de Jesús Perales Torres.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional Noroeste II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 205
MULTA FISCAL. PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU IMPOSICIÓN NO ES NECESARIO UN PERIODO DE PRUEBAS.-
En efecto, la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, impuesta a quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias, no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en éste se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral, por lo que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo, del artículo 14 Constitucional, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica a través de
los medios de defensa procedentes, como lo es, el juicio contencioso administrativo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 772/09-02-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de noviembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Segunda Sala Regional del Norte - Centro II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 238
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.- PARA EL SEÑALAMIENTO DEL LUGAR O LUGARES DONDE DEBE PRACTICARSE LA VISITA, ES INNECESARIO SE CITE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-

Para que una orden de visita cumpla con el requisito constitucional, previsto en el artículo 16 Constitucional, y legal, que se contempla en el numeral 43 del Código Fiscal de la Federación, es necesario que en la misma se cumpla, a ese respecto, con la condición de señalar inequívocamente el domicilio en que ha de desarrollarse la visita, ya que el señalamiento expreso y con precisión del domicilio en que se efectuará, es una garantía constitucional de la cual gozan todos los gobernados, permitiendo conocer al contribuyente el domicilio en que se realizará la verificación, en el caso, de la expedición de los comprobantes fiscales, para que esté en posibilidad de preparar su defensa y desvirtuar las irregularidades que la autoridad le impute durante el desarrollo de la misma, ya que la orden que la contiene, implica su realización inmediata y la incursión en su domicilio, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que está sujeto.
Por tanto, resulta innecesario que en la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, por lo que hace al lugar o lugares donde debe practicarse la visita, se cite la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, ya que, se insiste, dicho señalamiento del domicilio donde deberá efectuarse la visita, es un requisito de índole formal, y en modo alguno competencial. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1615/09-05-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Carrillo Maynez.- Secretario: Lic. Jesús Lazalde Martínez.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Tercera Sala Regional del Norte - Centro II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 245
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- SU NOTIFICACIÓN QUEDA SUJETA A LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A QUE DEBE LEVANTARSE ACTA CIRCUNSTANCIADA.-

De la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, se desprende, que la autoridad debe observar las formalidades que allí se establecen para la legalidad de la notificación de la orden de visita domiciliaria, al decir, que, al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante lo espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado; por esa razón acorde a lo dispuesto por los numerales mencionados, se infiere, que las notificaciones personales deben observar las formalidades que contempla el artículo 137 invocado, mismas que acorde a lo dispuesto por el artículo 44 fracción II, del Código Fiscal de la Federación en cita, deben ser observadas al notificar la orden de visita, acorde a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional; esto es, el visitador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada; y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente. Es cierto que, los artículos invocados no aluden expresamente al levantamiento de un acta circunstanciada en la cual se asienten los hechos relativos a la diligencia de notificación personal, como en el caso ocurre con respecto a la orden de visita domiciliaria; sin embargo, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando deba notificarse personalmente un acto administrativo al destinatario en su domicilio, la constancia de notificación señalará quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, porqué no pudo practicar la diligencia encomendada; con quién la entendió y a quién se le dejó citatorio. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5243/09-05-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretaria: Lic. Elva Ileana Chavarría Martínez.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Caribe
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 268
PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO AL ACTIVO.- SU DISMINUCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE LA MATERIA CONSTITUYE UNA NORMA DE APLICACIÓN ESTRICTA.-
Si bien es cierto que el cardinal citado al rubro, prevé la posibilidad de realizar disminuciones a los pagos provisionales de dicha contribución, resulta que para tales efectos, remite expresamente a lo ordenado por su reglamento, donde en su artículo 23, fracción I, prevé la mecánica para el cálculo de la reducción del impuesto relativo, en tratándose de la deducción de bienes, en los términos del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; no obstante lo anterior, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 1998, fue derogado el referido artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por lo que no es dable que se pretenda aplicar un diverso dispositivo legal, verbigracia, artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de 2002, en sustitución del precepto legal expresamente establecido en la norma respectiva, ya que dicha circunstancia desde luego rompe con la aplicación estricta de la norma fiscal conducente. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 512/08-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2009, por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional Noroeste II
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 214
REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES.- NO SE REQUIERE QUE EN LAS ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA SE ESTABLEZCAN EN LO PARTICULAR LAS IRREGULARIDADES QUE LE DAN ORIGEN, PUES SON LAS MISMAS QUE SE REFIEREN A LA MODIFICACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-

Conforme lo dispone el artículo 46, fracciones I y IV del Código Fiscal de la Federación, los visitadores solo se encuentran obligados a circunstanciar a través de las actas de visita, los hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales; de ahí que, se cumple con dicha obligación, si en la última acta parcial y en el acta final, se dan a conocer las irregularidades que llevan a la modificación de la base gravable del impuesto sobre la renta del visitado, sin que además, sea necesario que los visitadores abran un capítulo especial para circunstanciar irregularidades para la determinación del reparto adicional de utilidades; dado que, aunado a que dicho concepto no corresponde a una obligación fiscal, también lo es que, la facultad para su determinación se ejerce por la autoridad hasta emitir la liquidación correspondiente, y como consecuencia directa de que el contribuyente visitado no desvirtúa las irregularidades que dan origen a la modificación de la base gravable del impuesto sobre la renta. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1540/08-02-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de marzo de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretaria: Lic. María Teresa Sujo Nava.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Noroeste III
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 221

RESPONSABLE SOLIDARIO DEL CONTRIBUYENTE.- NO LO ES, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN CUANDO NO SE LE HA CONFERIDO LA REPRESENTACIÓN DIRECTA DE LA SOCIEDAD.- Para determinar la responsabilidad solidaria de los directores o administradores de las personas morales debe atenderse no solamente a quien aparece como designado con tal carácter en el acta constitutiva de la sociedad, sino de acuerdo a lo que se establezca en la misma respecto del ejercicio material de la representación de la sociedad, independientemente de la designación que se le otorgue, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación “la persona o personas cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de las personas morales que dirigen…” Por lo que si en el acta constitutiva se establece como representante de la sociedad un consejo de administración con facultades para nombrar delegados para la ejecución de actos concretos, o bien ejercerlo por el presidente del Consejo de administración y se establece a la vez un gerente general con las mismas facultades del Administrador único o del Consejo de Administración, generando incertidumbre sobre el real ejercicio de la representación de la sociedad, será el responsable solidario quien ejecute y decida como director de la sociedad, de manera directa, y no la presidenta del Consejo de Administración quien carece de facultades para ejercer actos de representación conforme al estatuto de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo citado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1451/08-03-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de junio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretaria: Lic. Jesica Yamin Quintero Cárdenas.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Tipo de Documento: Precedente
Época: Sexta época
Instancia: Pleno
Publicación: No. 30 Junio 2010.
Página: 54
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE DECRETOS EMITIDOS POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD EXTRAORDINARIA QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 131 CONSTITUCIONAL

.- Con sustento en lo que establece el artículo 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de los juicios promovidos contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, sin embargo, ello no abarca a los Decretos emitidos por el Titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de su facultad extraordinaria prevista en el segundo párrafo, del artículo 131 constitucional, en materia de comercio exterior, pues atento a tal naturaleza, debe considerarse que éstos tienen el mismo rango que una Ley emanada del Congreso de la Unión, toda vez que, si bien se trata de un acto formalmente administrativo por provenir de un órgano de esa naturaleza, desde el punto de vista material constituyen un acto legislativo en razón de que las facultades otorgadas por dicho precepto, se encuentran referidas al aumento, disminución o supresión de las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso de la Unión, así como para la creación de cuotas o tarifas de exportación o importación, entre otros. Por tanto, los Decretos antes analizados, son diversos de los que contempla el artículo 2º aludido, y en ese tenor, es improcedente el juicio contencioso administrativo, en términos de lo previsto en la fracción II, del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 9, fracción II, de la misma Ley. uicio Contencioso Administrativo Núm. 10835/09-17-10-2/2975/09-PL- 09-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de marzo de 2010, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Thelma Semíramis Calva García.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de abril de 2010)


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